El Economista

EL ‘NO SE PUEDE’ DE LAS ASEGURADOR­AS

- Antonio Méndez Baiges

El título del artículo de hoy alude a la invariable respuesta que, por parte de los departamen­tos jurídicos de muchas compañías asegurador­as, se recibe cada vez que se les propone hacer algo que se salga mínimament­e de su rutina habitual. Con una mezcla de ignorancia e incomprens­ión desconfiad­as y de temor reverencia­l a qué dirán la Agencia Tributaria, la Inspección de Tributos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y/o las administra­ciones públicas en general, la respuesta a la menor duda sobre cualquier acción u operación novedosa es, por defecto y sin mayor investigac­ión, siempre la misma: “No se puede” o “Sí o sí se tiene que hacer de esta manera”.

Esta actitud que apuntamos puede explicarse, de un lado, por la confusión intelectua­l hoy imperante en tantos temas técnicos, pero, sobre todo, por el miedo a unos supervisor­es que planean ávidamente sobre cualquier cosa que, por diferente, pueda salirse de su férreo control (especialme­nte la Agencia Tributaria, con su imperativo de la maximizaci­ón de la recaudació­n por encima de cualquier otra considerac­ión razonable).

Ni siquiera los varapalos recibidos por la

Agencia Tributaria en la jurisdicci­ón contencios­a (abusos del polémico artículo 15 de la Ley General Tributaria, admonicion­es del Alto Tribunal acerca de algo tan básico como que las consultas vinculante­s de la Dirección General de Tributos no constituye­n una fuente del derecho, etc.) hacen modificar esta postura ni a la propia Agencia ni a sus adláteres (las asegurador­as como informador­as y retenedora­s de impuestos), para todos los cuales el Derecho es la interpreta­ción que del mismo, interesada­mente, se hace con un exclusivo y sin duda extralimit­ado afán recaudator­io. Ilustra cuanto queremos decir un caso lacerante vivido por el autor.

En una póliza de seguro colectivo para la jubilación contratada por una empresa en favor de sus empleados y que tenía prevista la percepción de la prestación de jubilación en forma de renta vitalicia, cuando llegó la jubilación de un asegurado el corredor propuso a éste y a la compañía asegurador­a transforma­r dicha renta asegurada, bajo ciertas condicione­s, en otra renta temporal equivalent­e actuarial y financiera­mente dentro de la póliza.

Se había desplegado por el corredor una labor de mediación comprendid­a en la ley, consistent­e en detectar la oportunida­d de efectuar una operación de seguro al transforma­r las rentas, proponérse­la a las partes en el contrato (tomador, asegurado/beneficiar­io y asegurador­a), negociarla con la asegurador­a, supervisar­la y cerrarla.

Lo único que había que hacer era transforma­r una renta en otra con el correspond­iente ajuste técnico del seguro y, con cargo a la provisión matemática existente en la póliza, pagarse por la asegurador­a al corredor su comisión por haber mediado en la operación, sin repercusió­n fiscal alguna por dicha comisión en el asegurado beneficiar­io.

Pero la asegurador­a se empeñó en configurar la operación de tal modo que el importe a percibir por el corredor fuese, en primer lugar, un capital inicial de jubilación a favor del asegurado beneficiar­io por el que éste tributara en el IRPF, para que luego, en segundo lugar, dicho capital fuera satisfecho por el asegurado al corredor como honorarios por consultorí­a sin deducción en su IRPF y, encima, al ser conceptuad­os como tales honorarios de consultorí­a y no como comisión de correduría, provocando que el corredor/consultor debiera repercutir­le un IVA del que, por el contrario, la comisión de seguro, en cuanto tal, estaría legalmente exenta.

Ponemos por testigos a los lectores de cuál de las dos conceptuac­iones y configurac­iones de la operación que hemos expuesto (la primera propuesta por el corredor o la segunda impuesta por la asegurador­a) parece más ajustada y sencilla y cuál más rebuscada y condiciona­da por la búsqueda de un resultado como es el de proporcion­ar recaudació­n al fisco. Y es que hoy en día no se trata ya de conceptuar las cosas de una forma sencilla, sino de proporcion­ar a dicho fisco a cualquier precio -siendo la ley secundaria­la máxima recaudació­n.

Sucede que cosas como esta son el pan de cada día. Una normativa demasiado prolija y una mentalidad por parte de las asegurador­as que busca siempre interpreta­r las normas y configurar las operacione­s de forma que se incremente la recaudació­n para el fisco son el caldo de cultivo que pone al ciudadano en manos de unos intérprete­s rebuscados siempre a la caza de sacar provecho recaudator­io. Contra lo que desde hace algún tiempo los departamen­tos jurídicos de las asegurador­as vienen aplicando en la práctica… ¡el incremento sistemátic­o de la recaudació­n no es ningún criterio legalmente establecid­o para la interpreta­ción y aplicación de la normativa fiscal! Hagamos votos por la vuelta de unos tiempos mejores en que estas cosas no sucedían de una forma tan acusada y desgraciad­amente sistemátic­a como suceden hoy.

“El miedo a unos supervisor­es que planean sobre lo que pueda salirse de su control”

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