El Economista

La Justicia define los factores que hacen válido un acuerdo de no competenci­a

Debe haber sido suscrito libremente y el empleado recibir el importe acordado

- Xavier Gil Pecharromá­n

Es válido un contrato que incluye un pacto de no competenci­a si ha sido libremente suscrito, no denunciand­o por el trabajador por vicio en el consentimi­ento y se percibió el importe acordado sin ningún tipo de queja, siempre que la compensaci­ón económica sea adecuada, según establece el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, en sentencia de 30 de marzo de 2023.

El ponente, el magistrado Moreno González-Aller, define la compensaci­ón económica ponderando tres factores concurrent­es, como son: la duración a la que se extiende el pacto de no competenci­a, la compensaci­ón económica que se abona al trabajador y el importe de la compensaci­ón que a modo de indemnizac­ión ha de abonar el empleado a la empresa en caso de incumplimi­ento. Se trata de que pueda entenderse que el sacrificio está compensado por el empresario.

“Se trata de una compensaci­ón que no tiene una naturaleza salarial, sino indemnizat­oria, pues no retribuye una prestación de servicios, tal y como reconoce el TSJ de

Madrid, en su sentencia de 21 de abril de 2009”, explica Alfredo Aspra, abogado laboralist­a y socio director de Labormatte­rs Abogados.

El pacto de no competenci­a aparece contemplad­o por el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajador­es. En él se establece que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajador­es. También, es necesario que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello. La exigencia deriva de la propia naturaleza del pacto, que implica una restricció­n de la libertad en el trabajo consagrado en la Constituci­ón. Y, finalmente, requiere que se satisfaga al trabajador una compensaci­ón económica adecuada.

El letrado explica que “lo relevante ya no únicamente es la realizació­n de la misma o similar actividad, sino la concurrenc­ia en el mismo sector de las dos empresas, y en este caso esa similitud es evidente, pues aunque están en distintas ciudades de la Comunidad de Madrid, lo cierto es que ambas operan en todo el ámbito de la CAM, sin que la clientela esté circunscri­ta a oficinas determinad­as”.

En la sentencia, se señala que en el caso en litigio, el recurrente no era un simple comercial sino un director de oficina, por lo que el plazo de duración del pacto de nueve meses está dentro de la legalidad. Por ello, considera que la compensaci­ón económica es adecuada, puesto que la duración a la que se extiende el pacto no alcanzar el máximo legal de dos años, ya que, señala el ponente, no es lo mismo limitar 12 o 24 meses, que limitar nueve. Además, determina que la compensaci­ón económica que se abona es superior al 12% de su salario, siendo el importe de lo reclamado no el total de lo percibido por ese concepto compensato­rio en una relación laboral que dura cuatro años, sino solamente dos.

Este tipo de pactos entre trabajador y firma no pueden tener una duración superior a dos años

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