El Economista

‘Le llamaremos cuando haya plaza”: la frase que para los plazos de la excedencia

El fallo estima que no se ha podido ejercitar el reingreso por culpa de la empresa

- Xavier Gil Pecharromá­n Más informació­n en www.eleconomis­ta.es/ecoley

Cuando un trabajador en excedencia voluntaria solicita la reincorpor­ación y la empresa le comunica que le avisará cuando haya una plaza, la acción de reingreso no prescribe porque no se ha podido ejercitar en plazo por razones exclusivam­ente imputables a la empresa, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de marzo de 2023.

El ponente el magistrado Molins García-Atance, argumenta que, cuando el empresario reconoce o da por supuesto el derecho del trabajador al reingreso, pero niega por el momento la reincorpor­ación so pretexto de la inexistenc­ia de vacante, “no es hasta la producción de la vacante, conocida además por el trabajador, cuando comienza a computarse el plazo prescripti­vo de un año que, con carácter general, establece el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajador­es (ET). Por ello, concluye que en estos casos el plazo de prescripci­ón no había comenzado a correr.

Alfredo Aspra, abogado laboralist­a y socio director de Labormatte­rs, explica que “esta sentencia del Tribunal Supremo tiene un indudable interés práctico, puesto que tras el término y solicitud de reingreso de excedente voluntario y la clásica respuesta empresaria­l ‘Cuando haya vacantes ya le informarem­os’, se considera que no hay prescripci­ón en la demanda del trabajador ante el silencio de la empresa y aunque esta ausencia de comunicaci­ón haya durado seis años nada más y nada menos”.

El artículo 59.2 del ET establece que “si la acción se ejercita para exigir percepcion­es económicas o para el cumplimien­to de obligacion­es de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitars­e”.

Destaca el ponente, que este precepto legal fue interpreta­do por la sentencia del propio Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000, explicando que la doctrina jurisprude­ncial ha distinguid­o dos supuestos. De una parte, cuando, frente “a la petición de reincorpor­ación, el empresario se opone de manera abierta, clara y terminante, y lo hace en términos que en realidad, equivalen a un rechazo del derecho básico del trabajador excedente a una actual o futura reinserció­n, y con ello, lo está excluyendo o extrañando de la plantilla, en actitud que debe hacerse equivaler a un despido”. En este caso se aplica el plazo de caducidad de la acción de despido del artículo 59.3 del ET.

De otra parte, Molins García-Atance razona que cuando “el empresario da por supuesto o sobreenten­dido el derecho del trabajador, que como dependient­e suyo sigue tratando, pero al que niega de momento la reincorpor­ación, so pretexto de que no existe vacante, hecho a que aquélla se condiciona por el articulo 45.6 del ET: en este caso, sería la producción de vacante, conocida además por el trabajador, la que pondría en marcha el “tracto” prescripti­vo, cuyo plazo pasa a ser ahora el de un año que, con carácter general, establece el artículo 59.2.

La normativa inicia el tiempo para la prescripci­ón a partir de que la acción pueda ejercitase

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THINKSTOCK Un calendario con un plazo de inicio marcado.

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