‘Le llamaremos cuando haya plaza”: la frase que para los plazos de la excedencia
El fallo estima que no se ha podido ejercitar el reingreso por culpa de la empresa
Cuando un trabajador en excedencia voluntaria solicita la reincorporación y la empresa le comunica que le avisará cuando haya una plaza, la acción de reingreso no prescribe porque no se ha podido ejercitar en plazo por razones exclusivamente imputables a la empresa, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de marzo de 2023.
El ponente el magistrado Molins García-Atance, argumenta que, cuando el empresario reconoce o da por supuesto el derecho del trabajador al reingreso, pero niega por el momento la reincorporación so pretexto de la inexistencia de vacante, “no es hasta la producción de la vacante, conocida además por el trabajador, cuando comienza a computarse el plazo prescriptivo de un año que, con carácter general, establece el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Por ello, concluye que en estos casos el plazo de prescripción no había comenzado a correr.
Alfredo Aspra, abogado laboralista y socio director de Labormatters, explica que “esta sentencia del Tribunal Supremo tiene un indudable interés práctico, puesto que tras el término y solicitud de reingreso de excedente voluntario y la clásica respuesta empresarial ‘Cuando haya vacantes ya le informaremos’, se considera que no hay prescripción en la demanda del trabajador ante el silencio de la empresa y aunque esta ausencia de comunicación haya durado seis años nada más y nada menos”.
El artículo 59.2 del ET establece que “si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”.
Destaca el ponente, que este precepto legal fue interpretado por la sentencia del propio Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000, explicando que la doctrina jurisprudencial ha distinguido dos supuestos. De una parte, cuando, frente “a la petición de reincorporación, el empresario se opone de manera abierta, clara y terminante, y lo hace en términos que en realidad, equivalen a un rechazo del derecho básico del trabajador excedente a una actual o futura reinserción, y con ello, lo está excluyendo o extrañando de la plantilla, en actitud que debe hacerse equivaler a un despido”. En este caso se aplica el plazo de caducidad de la acción de despido del artículo 59.3 del ET.
De otra parte, Molins García-Atance razona que cuando “el empresario da por supuesto o sobreentendido el derecho del trabajador, que como dependiente suyo sigue tratando, pero al que niega de momento la reincorporación, so pretexto de que no existe vacante, hecho a que aquélla se condiciona por el articulo 45.6 del ET: en este caso, sería la producción de vacante, conocida además por el trabajador, la que pondría en marcha el “tracto” prescriptivo, cuyo plazo pasa a ser ahora el de un año que, con carácter general, establece el artículo 59.2.
La normativa inicia el tiempo para la prescripción a partir de que la acción pueda ejercitase