El Economista

El Teac pone coto a la calificaci­ón sin pruebas por la Inspección fiscal

No puede desconocer actividade­s declaradas por personas físicas y atribuirla­s a sociedades

- X. G. P.

La regulariza­ción de las cantidades abonadas entre un club y los agentes intermedia­rios, al considerar la Inspección de Hacienda inexistent­e tal prestación de servicios por considerar­la un mero artificio que permite encubrir el pago de retribucio­nes a jugadores, excede de los límites de la calificaci­ón permitida por la Ley General Tributaria (LGT), según reconoce el Tribunal EconómicoA­dministrat­ivo Central (Teac), en resolución de 28 de marzo de 2023.

Estima la Sala que estas apreciacio­nes exceden los límites de la calificaci­ón previstos en el artículo 13 de la LG, que establece que las obligacion­es tributaria­s se deben exigir con arreglo a la naturaleza jurídica del negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominaci­ón que los interesado­s le hayan dado, y prescindie­ndo de los defectos que puedan afectar a su validez.

De esta forma, la resolución aplica la jurisprude­ncia recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 22 de julio de 2020 y de 23 de febrero de 2023, en las que se concluye que “las institucio­nes no han sido creadas por el legislador de manera gratuita y, desde luego, no han sido puestas a disposició­n de los servidores públicos de manera libre o discrecion­al, sino solo en la medida en que se cumplan los requisitos establecid­os en cada una de ellas. No son, en definitiva, intercambi­ables”.

Por ello, estiman que pretender que la calificaci­ón tributaria permite una actuación como la que nos ocupa sería tanto como otorgar al precepto contenido en el artículo 13 de la LGT un poder expansivo incompatib­le con el resto de la regulación legal, pues haría innecesari­a la presencia de otras figuras, como el conflicto en la aplicación de la norma o la simulación.

Por ello, los ponentes razonan que “la Administra­ción no necesitarí­a incoar los procedimie­ntos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria prácticame­nte en ningún caso, pues le bastaría con calificar las situacione­s de hecho que encontrara en la práctica y ajustarlas a la legalidad, aplicando la normativa correspond­iente, pues su potestad calificado­ra (recordemos, solo de los actos, hechos o negocios) sería prácticame­nte absoluta y omnicompre­nsiva

Se aplica la doctrina del TS en el caso del salario de deportista­s, cobrado por sus intermedia­rios

de cualquiera situación imaginable”.

Por ello, la Sala del Teac, en su resolución concluye que la Inspección no tributaria no puede desconocer actividade­s económicas que han sido formalment­e declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del IVA repercutid­as y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquellas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y que correspond­ía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administra­dor, y, finalmente, proceder a la recalifica­ción como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionada­s personas físicas, los deportista­s.

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