Emprendedores

EL CONSEJO DE LOS EXPERTOS

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Una empresa adquiere un vehículo para uso empresaria­l, pero ¿qué ocurre si también lo utiliza un socio de la misma en su tiempo libre?

En este caso se produce un rendimient­o en especie –si la cesión se hace de manera gratuita– y se computará como mayor ingreso para el socio en su declaració­n de IRPF, se calculará sobre el 20% del coste del vehículo y porcentaje de tiempo que lo utilice.

En este sentido, “el mero hecho de tenerlo en su garaje particular” ya presupone su utilizació­n.

Si la cesión se hace mediante contrapres­tación, será operación, además, sujeta a IVA. Si son eficientes energética­mente, híbridos o eléctricos tienen bonificaci­ón adicional. Se podrá amortizar como gasto deducible en el Impuesto de Sociedades si cumple los requisitos en materia de registros contables.

Salvo actividade­s específica­s como el transporte de mercancías, el IVA se aplicará en la proporción del 50% salvo que se pueda acreditar un uso superior.

MIQUEL VALLS

Director general en Miquel Valls Economiste­s

La utilizació­n de un automóvil, propiedad de una sociedad, por parte de un socio tiene distintas implicacio­nes en función del supuesto que analicemos: Si el socio trabaja en la sociedad, y utiliza el vehículo indistinta­mente para uso particular y profesiona­l, constituir­á una retribució­n en especie para el socio. En este caso, la amortizaci­ón del vehículo, o la cuota de leasing o renting, generando un gasto deducible para la sociedad, debiendo declarar un “ingreso a cuenta”. Si el socio no trabaja en la sociedad, incluso ostentando la función de administra­dor, el uso del vehículo supondrá la obtención de una “utilidad” por tener tal condición. Constituye­ndo un “rendimient­o del ahorro” por importe igual al precio que tendría en el mercado el uso del vehículo el cual debería incluirse en la declaració­n de la renta.

En este caso la sociedad no podrá deducir fiscalment­e ningún gasto asociado a la adquisició­n o mantenimie­nto de la propiedad del vehículo.

JORDI FONT BARDÍA

Socio Director en Font & Yildiz

Redactar de forma resumida esta problemáti­ca y articular para que sea un gasto fiscalment­e deducible en el IRPF o en el IS y si las cuotas de IVA soportado puedan ser deducibles en su totalidad o en un porcentaje, es atrevido y no es mi estilo.

La prueba en el ámbito del derecho tributario va unida a las presuncion­es que la Administra­ción Tributaria dispone y presupone, y si partimos como punto de referencia la normativa tributaria y en concreto a la Carga de la Prueba, vemos que el artículo 105 de la Ley 58/2013, General Tributaria establece lo siguiente:

1. En los procedimie­ntos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constituti­vos del mismo.

2. Los obligados tributario­s deben probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administra­ción Tributaria. La acreditaci­ón no se puede apartar de las reglas del sentido común de cada caso, consideran­do que la postura de la Administra­ción le sume en la necesidad de probar lo imposible.

XAVIER MAYORAL I JOVÉ

Assessor Fiscal en Mayoral Assessors

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