EL CONSEJO DE LOS EXPERTOS
Una empresa adquiere un vehículo para uso empresarial, pero ¿qué ocurre si también lo utiliza un socio de la misma en su tiempo libre?
En este caso se produce un rendimiento en especie –si la cesión se hace de manera gratuita– y se computará como mayor ingreso para el socio en su declaración de IRPF, se calculará sobre el 20% del coste del vehículo y porcentaje de tiempo que lo utilice.
En este sentido, “el mero hecho de tenerlo en su garaje particular” ya presupone su utilización.
Si la cesión se hace mediante contraprestación, será operación, además, sujeta a IVA. Si son eficientes energéticamente, híbridos o eléctricos tienen bonificación adicional. Se podrá amortizar como gasto deducible en el Impuesto de Sociedades si cumple los requisitos en materia de registros contables.
Salvo actividades específicas como el transporte de mercancías, el IVA se aplicará en la proporción del 50% salvo que se pueda acreditar un uso superior.
MIQUEL VALLS
Director general en Miquel Valls Economistes
La utilización de un automóvil, propiedad de una sociedad, por parte de un socio tiene distintas implicaciones en función del supuesto que analicemos: Si el socio trabaja en la sociedad, y utiliza el vehículo indistintamente para uso particular y profesional, constituirá una retribución en especie para el socio. En este caso, la amortización del vehículo, o la cuota de leasing o renting, generando un gasto deducible para la sociedad, debiendo declarar un “ingreso a cuenta”. Si el socio no trabaja en la sociedad, incluso ostentando la función de administrador, el uso del vehículo supondrá la obtención de una “utilidad” por tener tal condición. Constituyendo un “rendimiento del ahorro” por importe igual al precio que tendría en el mercado el uso del vehículo el cual debería incluirse en la declaración de la renta.
En este caso la sociedad no podrá deducir fiscalmente ningún gasto asociado a la adquisición o mantenimiento de la propiedad del vehículo.
JORDI FONT BARDÍA
Socio Director en Font & Yildiz
Redactar de forma resumida esta problemática y articular para que sea un gasto fiscalmente deducible en el IRPF o en el IS y si las cuotas de IVA soportado puedan ser deducibles en su totalidad o en un porcentaje, es atrevido y no es mi estilo.
La prueba en el ámbito del derecho tributario va unida a las presunciones que la Administración Tributaria dispone y presupone, y si partimos como punto de referencia la normativa tributaria y en concreto a la Carga de la Prueba, vemos que el artículo 105 de la Ley 58/2013, General Tributaria establece lo siguiente:
1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios deben probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria. La acreditación no se puede apartar de las reglas del sentido común de cada caso, considerando que la postura de la Administración le sume en la necesidad de probar lo imposible.
XAVIER MAYORAL I JOVÉ
Assessor Fiscal en Mayoral Assessors