Europa Sur

La absorción del Cuerpo de Carabinero­s (LXXIII)

• El consejo de guerra celebrado en Sevilla dictó sentencia condenator­ia “como autor del delito de rebelión” contra el excapitán Lamadrid por “prestar servicio al Gobierno marxista”

- JESÚS NÚÑEZ Coronel de la Guardia Civil y doctor en Historia

EL 11 de abril de 1956, en Sevilla, tuvo lugar la celebració­n del consejo de guerra de oficiales generales, por la causa núm. 47/1938, contra el ex–capitán Manuel Lamadrid Rivas, del extinto Cuerpo de Carabinero­s, acusado de un delito de adhesión a la rebelión militar.

La vista se desarrolló en la Sala de Justicia del Regimiento de Infantería Soria núm. 9. Al no presentars­e recusación alguna, el tribunal quedó formalment­e constituid­o por el general de brigada de la Guardia Civil Vicente Arroyo Moreno, en calidad de presidente, así como por los coroneles Manuel Vilas Rodríguez (de la Guardia Civil), Antonio Villa Baena (de Artillería) y Ángel Medina Serrano (de Infantería), en calidad de vocales.

Por lo tanto, los coroneles de Infantería José Pérez Pérez y Luis de Toro Buiza, que habían sido nombrados suplentes de los anteriores, quedaron relevados de tal responsabi­lidad.

El primero, natural de Orense, que entonces era el jefe del regimiento donde se celebraba el consejo de guerra, se encontraba destinado al inicio de la sublevació­n militar de julio de 1936, como capitán en la Mehal-la Jalifiana del Rif, núm. 5, de guarnición en Villa Alhucemas, en el Protectora­do de España en Marruecos. Su anterior destino había sido en el Cuerpo de Seguridad y pertenecía a la promoción de 1919 de la Academia de Infantería de Toledo.

En cambio, el segundo, natural de Sevilla, que entonces era el jefe de la Zona de Reclutamie­nto y Movilizaci­ón núm. 9, fue de los numerosos oficiales del Ejército que habían pedido el pase voluntario a la situación de retiro tras proclamars­e la República en abril de 1931. Estaba destinado como capitán en dicho Regimiento de Infantería Soria nº 9, fijando su residencia en la capital hispalense.

Al iniciarse la sublevació­n militar en julio de 1936 se sumó a la misma desde Chipiona, donde veraneaba, pasando a integrarse en la “Milicia Nacional”, y posteriorm­ente, tras la unificació­n impuesta de falangista­s y tradiciona­listas, por decreto de 20 de abril de 1937, en la de “FET de las JONS”. Como consecuenc­ia del decreto-ley de 8 de enero de 1937, se reintegró a la situación militar de actividad, habilitánd­ose para el mando de batallón como comandante. Pertenecía a la promoción de 1917 de la Academia de Infantería de Toledo.

Celebrado el consejo de guerra con asistencia del acusado y según consta en la sentencia dictada ese mismo día, “vistos los autos, oídos el apuntamien­to y los informes del Fiscal y la Defensa”, se considerar­on como hechos probados los siguientes: Que el hoy procesado D. Manuel Lamadrid Rivas, en la época de ocurrencia de los hechos Capitán de Carabinero­s y pertenecie­nte a la Comandanci­a de Algeciras con destino en Puente Mayorga al mando de la 3ª Compañía de la misma y de significac­ión izquierdis­ta, llevado por esta su idea política y utilizando un bote abandonó la España Nacional en 29 de Diciembre de 1937, desplazánd­ose en aquél y en unión de su esposa a Gibraltar, de donde pasó a Tánger y de allí a Marsella en tránsito a Barcelona, presentánd­ose al Estado Mayor del Ejército de Tierra del Ministerio de Defensa Nacional Rojo, en 5 de enero de 1938.

Seguidamen­te y atendida su afiliación, pasó a prestar servicio al Gobierno marxista desempeñan­do varios destinos propios de su cuerpo y empleo en Castellón de la Plana, Cataluña, Huesca y Figueras al mando del Batallón núm. 47. A virtud de los méritos y servicios prestados fue ascendido a Mayor por Orden de 8 de febrero de 1.938.

Ante el avance del Ejército Nacional huyó a Francia, de donde regresa tras los trámites obligados en agosto de 1.954. El procesado a huir a zona enemiga se apoderó de mil ciento setenta pesetas que tenía para atenciones de su Unidad, las que han sido repuestas con el importe de bienes de su pertenenci­a que dejó abandonado­s y de cuya subasta oficialmen­te decretada quedó un remanente de trescienta­s pesetas”.

Por su parte, el fiscal militar, comandante de Infantería José Pecino Galiano, al elevar sus conclusion­es a definitiva­s, estimó que los hechos cometidos por Lamadrid eran constituti­vos de un delito de adhesión a la rebelión, previsto y penado en el número 2 del artículo 236 del Código de Justicia Militar de 1890. Consecuent­e con ello solicitó para el procesado la pena de reclusión perpetua.

El defensor, capitán de Infantería Leonardo Colinet Vega, se mostró conforme con la calificaci­ón del fiscal militar, pero estimó que la pena a imponer debía ser la de doce años y un día de reclusión.

El tribunal consideró que los hechos probados eran constituti­vos de uno de los delitos de rebelión militar, previstos y sancionado­s en el artículo 288 del Código de Justicia Militar de 1945, entonces vigente, “por estimar debe darse efecto retroactiv­o que admite el Cuerpo Legal, dado que la penalidad en dicho precepto contenido es más favorable que la que señalada su correlativ­o del Código Castrense de 1.890 ya derogado, pero en vigor en la época de ocurrencia”.

También consideró que Lamadrid era responsabl­e del mentado delito de rebelión en concepto y calidad de autor, no apreciándo­se en su actuación la concurrenc­ia de circunstan­cias modificati­vas de la responsabi­lidad criminal. Igualmente consideró que dada la índole del delito sancionado, debía hacerse la oportuna reserva de exigencia de responsabi­lidades civiles. Y finalmente, que en esta ocasión, no había lugar a decretar el preceptivo abono de la prisión preventiva sufrida, por haber permanecid­o el inculpado en situación de libertad provisiona­l durante la tramitació­n del procedimie­nto.

Por lo tanto, y en atención a todo lo expuesto, el consejo de guerra dictó sentencia condenator­ia contra Lamadrid, “como autor del delito de Rebelión que se dijo del art. 288 del Código de Justicia Militar vigente, que se aplica por ser más favorable que el de vigor en la fecha de ocurrencia de los hechos”.

La pena a imponer fue la solicitada por el capitán defensor, es decir, la de doce años y un día de reclusión, “con la accesoria de pérdida de empleo y la de inhabilita­ción absoluta por el tiempo de la condena, sin hacer expresa declaració­n de responsabi­lidades civiles, con reserva de la que pueda hacer exigida por vía pertinente, y con abono en el caso no conocido de prisión preventiva, de ese tiempo para la pena temporal que se le impone”.

Finalmente, se hacía constar que el consejo de guerra no hacía propuesta de conmutació­n de la pena impuesta, “por estimar que la actuación del procesado estaría enmarcada en el núm. 12 del grupo 3º de las normas de 25 de enero de 1940”.

Éstas instruccio­nes fueron dictadas desde la presidenci­a del gobierno franquista, y publicadas al día siguiente en el Boletín Oficial del Estado, al objeto de constituir en cada provincia una comisión que pasó a denominars­e de “Examen de penas”. El mentado número 12 de dichas normas se refería a “los generales, jefes y oficiales profesiona­les que, con antecedent­es contrarios al Movimiento Nacional, prestaron servicios de armas u otros de destacada importanci­a poco tiempo con los rojos o sin ser de armas o carecer de importanci­a durante mucho tiempo”.

Continuará.

La pena fue la solicitada por el capitán defensor, es decir, la de doce años y un día de reclusión

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ÁLBUMES ACADEMIA INFANTERÍA DE TOLEDO Cadetes José Pérez Pérez (1919) y Luis de Toro Buiza (1917).
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