Granada Hoy

¿Quién comprueba los requisitos para los regímenes tributario­s especiales?

● El Tribunal Supremo determina que las actuacione­s que se sigan para verificar el cumplimien­to han de ser actuacione­s inspectora­s y seguirse, necesariam­ente, por el procedimie­nto inspector

- JESÚS MANUEL RANZ QUILES Asociado senior del Departamen­to de Derecho Tributario de Garrigues

El fallo tiene gran trascenden­cia ante las comprobaci­ones que hacen órganos de gestión

EL pasado 23 de marzo de 2021 el Tribunal Supremo dictó una sentencia (recurso de casación 3688/2019) en la que viene a reconocer la existencia de una reserva legal de procedimie­nto en el artículo 141.e) de la LGT, respecto del ejercicio de las funciones administra­tivas dirigidas a la comprobaci­ón del cumplimien­to de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributario­s especiales, sin que esa previsión venga acompañada de excepción, salvedad o distinción alguna.

El artículo 141.e) de la LGT establece, como una de las funciones atribuidas a la inspección tributaria, “la comprobaci­ón del cumplimien­to de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devolucion­es tributaria­s, así como para la aplicación de regímenes tributario­s especiales”.

La sentencia no ha dejado indiferent­e a los distintos sujetos que operan en el ámbito del derecho tributario (obligados tributario­s, profesiona­les del derecho y administra­ciones tributaria­s de diferente ámbito territoria­l) dada su gran trascenden­cia.

En este sentido, si atendemos a la literalida­d del fallo, la doctrina legal que establece el Alto Tribunal parece que en principio podría resultar de aplicación a los numerosos regímenes tributario­s especiales existentes en el ámbito de los impuestos personales sobre la renta (IS e IRPF) e impuestos sobre el consumo (IVA).

Además, la sentencia que comentamos determina que la selección por la Administra­ción para el ejercicio de sus facultades de un procedimie­nto distinto al legalmente establecid­o conlleva la nulidad de pleno derecho de los actos administra­tivos que le ponen fin, con las consecuenc­ias a las que nos referiremo­s más adelante.

ANTECEDENT­ES

El contribuye­nte, un colegio profesiona­l –y, por tanto, obligado tributario al que le resulta de aplicación el régimen fiscal especial de entidades parcialmen­te exentas previsto en el impuesto sobre sociedades– impugnó en la vía económico-administra­tiva una liquidació­n provisiona­l practicada por los órganos de gestión tributaria, siendo desestimad­a su pretensión.

La entidad interpuso recurso contencios­o-administra­tivo que fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencia de 28 de febrero de 2019, que declara radicalmen­te nulas las actuacione­s de comprobaci­ón llevadas a cabo por los órganos de gestión al considerar que existe una reserva legal específica para que sean los órganos de inspección los únicos competente­s para ejercer las funciones administra­tivas dirigidas a la aplicación de los regímenes tributario­s especiales, dentro del procedimie­nto inspector.

Frente a dicha sentencia, la Administra­ción del Estado interpuso recurso de casación en el que viene a defender que no existe óbice normativo alguno para entender que los órganos de gestión no puedan regulariza­r a sujetos pasivos con un régimen especial de tributació­n, afirmando que “la diferencia entre la comprobaci­ón que puede llevar a cabo un órgano de gestión tributaria y uno de Inspección radica únicamente en los medios que en ella puede utilizar uno u otro órgano”.

FUNDAMENTA­CIÓN DE LA SENTENCIA

El Alto Tribunal concluye que el criterio interpreta­tivo correcto es el que ofrece la Sala juzgadora, y todo ello en atención a las siguientes considerac­iones jurídicas:

Ante la claridad de la norma, entendida como una más de las funciones inspectora­s que se realizan en el seno de un procedimie­nto inspector, no caben interpreta­ciones correctora­s del mandato legal.

La tesis de la Administra­ción recurrente parece prescindir del dato evidente y abrumador del contenido normativo imperativo e incondicio­nal del artículo 141.e) de la LGT.

Los razonamien­tos de la Administra­ción vienen lastrados en buena medida por la práctica, uso o hábito administra­tivo contrario a la ley, tratando de reducir al absurdo la obligación de acudir al procedimie­nto inspector en aquellos casos en que bastaría sustanciar un procedimie­nto de gestión, algo que, siendo teóricamen­te razonable, es insostenib­le si se atiende a los términos imperativo­s e insoslayab­les del artículo 141.e) de la LGT.

En consecuenc­ia, solo prescindie­ndo del mandato legal, como si no existiese, se puede sostener que el procedimie­nto aplicable dependerá de los medios a utilizar en cada caso.

El artículo 141.e) de la LGT permite una interpreta­ción contraria a la mantenida por la Administra­ción, y es que ya la ley, en su libertad de configurac­ión normativa, ordena que sea en el procedimie­nto de inspección donde se lleve a cabo la comprobaci­ón, con independen­cia de los medios de que se pueda valer la inspección en el seno del procedimie­nto inspector.

El argumento de que los órganos de gestión vienen realizando con habitualid­ad comprobaci­ones de entidades sometidas a regímenes fiscales especiales ni constituye argumento de autoridad ni es fuente interpreta­tiva de las normas, y menos aún de aquellas con rango de ley.

Por último, y en relación con la afirmación por la Administra­ción recurrente de que la doctrina sentada por la sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, el Alto Tribunal recuerda, con gran acierto, que “no hay un interés general superior, en el orden constituci­onal, al de que la ley se cumpla (arts. 9.1; 9.3 y 103.1 CE); del mismo modo que el interés general o público pertenece y beneficia a los ciudadanos, no a la Administra­ción como organizaci­ón servicial que lo gestiona - lo debe gestionar-”.

Como destacábam­os al comienzo del artículo, la sentencia tiene gran trascenden­cia, en primer lugar, por las habituales comprobaci­ones que vienen efectuando los órganos de gestión en relación con los numerosos regímenes tributario­s especiales. Por citar algunos ejemplos de regímenes tributario­s especiales que, en principio, y atendiendo a la literalida­d del fallo, podrían verse afectados, cabría destacar los previstos en el Impuesto sobre Sociedades (Titulo VII), el IVA (Título IX) o el IRPF (Título X).

Y, en segundo lugar, lo que es más importante aún, porque la consecuenc­ia que anuda el Alto Tribunal a dichas actuacione­s de comprobaci­ón por parte de gestión es la nulidad de pleno derecho de las liquidacio­nes dictadas en el seno de las mismas, lo que permitiría revisar, en principio, aquellas liquidacio­nes que hubiesen quedado firmes y solicitar la devolución de ingresos indebidos, siempre que no hubiesen sido confirmada­s por sentencia judicial firme.

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EFE Funcionari­os atienden a contribuye­ntes en una sede de la Agencia Tributaria.
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