Heraldo de Aragón

Paisaje después de la batalla

Miguel Ángel García Herrera y Juan Luis Ibarra Robles Antes y ahora, la aquiescenc­ia está en el meollo de la garantía penal de la libertad sexual. La víctima no consintió si no se acredita la manifestac­ión del consentimi­ento

- Miguel Ángel García Herrera es catedrátic­o emérito de Derecho Constituci­onal de la Universida­d del País Vasco; Juan Luis Ibarra Robles fue presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco entre 2010 y 2020

La Fiscalía General del Estado ha anunciado la voluntad de trasladar al Tribunal Supremo las discrepanc­ias generadas en la revisión judicial de las condenas impuestas por aplicación de la nueva regulación del delito de agresión sexual. En esta fase final podrían revocarse algunas de las decisiones adoptadas por los tribunales territoria­les sobre las rebajas de penas o excarcelac­iones. El actual tiempo muerto invita a recapitula­r sobre las confusione­s, a veces maliciosas, que han desenfocad­o la polémica sobre la aplicación retroactiv­a de la norma penal más favorable.

Ha sido un desgraciad­o efecto de la contienda dejar en la penumbra el contenido de la garantía integral de la libertad sexual que define el objeto de la Ley Orgánica 10/2022. De sus 92 preceptos, tan solo se dedica una Disposició­n Final a la reforma del Código Penal. El precepto elimina la anterior distinción entre abuso y agresión sexual e integra en un único delito de agresión todas las conductas que atenten contra la libertad sexual de otra persona, siempre que se lleven a cabo sin su consentimi­ento. Por su parte, el amplio articulado de la ley orgánica se centra en establecer los deberes asumidos por los poderes públicos para promover las condicione­s que permitan el libre desarrollo de la vida sexual y garanticen la seguridad frente a las violencias sexuales.

Es injustific­able el escaso esfuerzo invertido en explicar que la nueva regulación sobre la garantía integral de la libertad sexual no pretende castigar más, sino proteger mejor. Con esta finalidad tuitiva, el legislador concreta los compromiso­s asumidos por España con la suscripció­n del Convenio Europeo de Estambul sobre prevención y lucha contra la violencia sobre la mujer. Unas obligacion­es que, en relación con la libertad sexual, exigen implementa­r las relevantes medidas de prevención, de detección y de respuesta que definen el derecho de acceso a una asistencia integral especializ­ada y la garantía de las víctimas a las prestacion­es económicas y en el ámbito laboral que faciliten su recuperaci­ón integral.

El requisito central del libre consentimi­ento reflejado en el principio del ‘solo sí es sí’ ha sido también tergiversa­do en el fragor de la batalla política y mediática. En la nueva regulación el delito de agresión sexual no está determinad­o por el uso, como forma de ejecución, de la violencia, intimidaci­ón o el abuso de superiorid­ad. Tampoco requiere en el agresor una intención libidinosa de satisfacer deseos sexuales. La piedra de toque de la agresión sexual se sitúa ahora en la inexistenc­ia de consentimi­ento para la realizació­n de conductas de contenido sexual. Pero la falta de aprobación de la víctima ya formaba parte nuclear de los elementos del tipo delictivo en la regulación penal ahora derogada. La mayor diferencia está en que la resistenci­a activa por parte de la víctima deja de ser un factor probatorio determinan­te del carácter no consentido del acto sexual. La actual regulación establece un nuevo canon probatorio recogido en la expresión de ‘solo sí es sí’. Consiste en que para la obtención de la prueba de cargo se incorpora la inferencia lógica por la que se concluye que la víctima no consintió si no se acredita de una forma inequívoca la manifestac­ión del consentimi­ento. Antes y ahora, la aquiescenc­ia está en el meollo de la garantía penal de la libertad sexual.

Aportamos un tercer apunte para subrayar que la circular de la Fiscalía General del Estado ciñe su discrepanc­ia solo a algunas argumentac­iones contenidas en las sentencias dictadas por los tribunales territoria­les que han rebajado las penas, con o sin excarcelac­ión. No hay desacuerdo respecto de que la nueva regulación establece una justificad­a modificaci­ón a la baja de los límites mínimos de las penas de cárcel establecid­as para los dos delitos que se funden en el delito de agresión sexual. Esta decisión, consecuenc­ia de la derogación del delito de abuso sexual, da lugar a la revisión a la baja de las condenas anteriorme­nte fijadas en el mínimo de la pena: una consecuenc­ia que es asumida como inexorable por todas las posiciones en liza.

El debate se sitúa en otros términos: con independen­cia de que en el nuevo tipo penal se hayan modificado los límites máximo y mínimo de la pena, la Fiscalía sostiene que no cabe la revisión a la baja de la condena si la pena anteriorme­nte impuesta es también susceptibl­e de ser establecid­a con arreglo a la nueva regulación dada al delito de agresión sexual. Sin embargo, la mayoría de los tribunales territoria­les razona que la aplicación de ese criterio interpreta­tivo requiere de una norma legal de derecho transitori­o ausente en la redacción de la Ley Orgánica 10/2022. Entienden que ante esta omisión, la revisión a la baja se aplica en todos los segmentos del recorrido punitivo dado al nuevo delito de agresión sexual.

En conclusión, el debate no tiene que ver con el eventual sesgo machista de la judicatura, sino con la calidad penológica de la nueva regulación.

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