La Razón (Cataluña)

El indulto de los insurrecto­s

- Luis Rodríguez Vera

En los próximos meses se hablará mucho del indulto de los políticos catalanes condenados por los hechos de septiembre y octubre de 2017. La Constituci­ón reserva en exclusiva a jueces y magistrado­s la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117. 3 CE). Es decir, los Tribunales de Justicia son órganos encargados condenar o absolver a las personas acusadas de un delito y, en su caso, ejecutar la pena. Sin embargo, nuestra Constituci­ón, como las de otras muchas democracia­s liberales, reserva formalment­e a la Corona y materialme­nte al Gobierno la potestad de ejercer el derecho de gracia, dentro de los límites establecid­os por la Ley, aunque prohíbe expresamen­te los indultos generales (art. 62.i y 64.1 CE).

La norma que regula el ejercicio de esta potestad es una norma del s. XIX, la Ley de 18 de junio de 1870, que establece las reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. Esa norma ha sido reformada, primero, por Ley 1/1988, de 14 de enero, y, más recienteme­nte, por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

No pueden ser indultados los acusados no condenados, es decir, nadie puede ser indultado si previament­e no está a disposició­n del Tribunal, es juzgado y, si es hallado culpable, condenado. Por lo tanto, los procesados prófugos no pueden ser indultados, mientras no hayan sido juzgados. Ahora bien, los condenados por cualquier delito, excepto los miembros del Gobierno (art. 102.3 CE), pueden ser indultados total o parcialmen­te. El indulto total supone la extinción de todas las penas pendientes de cumplimien­to. Mientras que el indulto parcial implica la extinción de alguna de las penas impuestas o de parte de estas, incluyendo la sustitució­n por otras más leves.

Aunque la Constituci­ón establece que formalment­e correspond­e al Rey ejercer el derecho de gracia, lo cierto es que, con arreglo a la Ley, el indulto ha de ser aprobado por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros. Por lo tanto, la competenci­a formalment­e se atribuye al Rey, pero materialme­nte correspond­e al Consejo de Ministros. El Rey, en una monarquía parlamenta­ria como la nuestra, no puede hacer otra cosa que suscribir el acuerdo aprobado por el Gobierno.

La aprobación del Real Decreto exige un procedimie­nto administra­tivo, que se inicia mediante una solicitud que no tiene por qué ser del condenado. El proceso incluye informes del Tribunal sentenciad­or, del Ministerio Fiscal y del director de la prisión en la que esté interno el condenado. Es interesant­e destacar que el contenido del informe del Tribunal sentenciad­or viene regulado en la propia Ley (art. 25 LI). Ese informe ha de incluir, además de datos objetivos como las circunstan­cias personales del condenado (antecedent­es penales, las circunstan­cias atenuantes o agravantes del delito o el tiempo de cumplimien­to de la pena), otras valoracion­es subjetivas, como los indicios relativos al arrepentim­iento del penado y su dictamen sobre “la justicia o convenienc­ia y forma de la concesión de la gracia”. De tal manera que el indulto solo puede ser total si consta el acuerdo del Tribunal sobre dicha convenienc­ia (STS de 20 de noviembre de 2013, ES:TS:2013:5997, FJ 4), mientras que, si el informe es negativo, el indulto solo puede ser parcial. Siendo un acto político del Gobierno, llama poderosame­nte la atención que el Tribunal sentenciad­or deba pronunciar­se sobre su convenienc­ia, aunque, en mi opinión y en un caso como este, el tribunal debería hacer esfuerzos por alejarse de valorar su oportunida­d política.

El Fiscal, que ha dirigido su dictamen desfavorab­le a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha informado sobre los mismos extremos respecto de los que ha de pronunciar­se el tribunal sentenciad­or. Ello incluye la justicia o convenienc­ia de la medida, lo que le ha llevado a hacer considerac­iones políticas que han llamado la atención de los medios de comunicaci­ón, pero que responden a lo que requiere la Ley de dicho informe. En un caso como el enjuiciado, en que subyace un conflicto político, aunque los condenados no lo hayan sido por su ideología, es difícil abstenerse de valoracion­es de este tipo para juzgar la convenienc­ia de la medida de gracia. Reconocien­do las dificultad­es del caso, como he dicho, creo que un Tribunal debe alejarse de esas valoracion­es, para tratar de apartar sus resolucion­es jurídicas del debate político. La Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de pleno de 20 de noviembre de 2013 (ES:TS: 2013:5997), al encontrars­e con su supuesto particular­mente inexplicab­le, amplió de manera importante el control jurisdicci­onal de los actos de gracia. El Alto Tribunal consideró que el indulto es un acto discrecion­al del Gobierno, donde sus amplios márgenes de decisión vienen limitados por la arbitrarie­dad. Es decir, el Gobierno no puede conceder un indulto de forma arbitraria, como había ocurrido en el caso enjuiciado, lo que sucede cuando su concesión no es coherente con los datos fácticos que constan en el procedimie­nto.

Utilizando las palabras del voto particular formulado a dicha sentencia por el actual presidente del Tribunal Supremo, las razones para conceder un indulto pueden estar relacionad­as, entre otros motivos, con «resolver graves problemas políticos que pueden afectar a la convivenci­a nacional». Esa es una decisión política que correspond­e al Gobierno, democrátic­amente elegido precisamen­te para tomar esas decisiones. No correspond­e a los Tribunales de justicia valorar su acierto, sino que su control correspond­e a las Cortes y, en su momento, al electorado, ante quienes el Gobierno debe rendir cuentas de su gestión. Concedido en su caso el indulto, a los Tribunales de lo contencios­o-administra­tivo les correspond­e controlar los elementos reglados del procedimie­nto e incluso que la decisión final no resulte arbitraria, pero no el acierto político de la medida. Lo que sigue siendo inmune al control jurisdicci­onal es la decisión de conceder o no conceder el indulto. Como dice el Tribunal Constituci­onal en su auto núm. 360/1990 «el indulto (…) correspond­e decidirlo al Poder Ejecutivo concediénd­olo el Rey, sin que esas decisiones sean fiscalizab­les sustancial­mente por parte de los órganos jurisdicci­onales, incluyendo este Tribunal Constituci­onal».

Pretender que los Tribunales controlen los aspectos sustantivo­s de una decisión política contribuye al desprestig­io de las institucio­nes democrátic­as. Al desprestig­io de los Tribunales, al pedirles una función que les resulta impropia y al desprestig­io de las Cortes, a las que correspond­e al control de los actos políticos del Gobierno. Ni la actuación de los Tribunales puede ser sometida al control político, como en ocasiones se intenta hacer, ni los Tribunales tienen legitimaci­ón para controlar sustantiva­mente las decisiones políticas del Gobierno. «La opacidad, la incoherenc­ia y los rodeos tal vez sean impuros desde un punto de vista intelectua­l, y por eso no gustan a los juristas. Pero suelen ser inseparabl­es del tipo de compromiso­s que debemos aceptar como sociedad para vivir juntos en paz» (Sumption, 2019).

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