La Razón (Levante)

Gestación subrogada, ¿legalizar o prohibir?

El contrato de gestación subrogada no puede sino ser en sí mismo considerad­o como una técnica contraria a nuestro orden público constituci­onal

- Carolina del Carmen Castillo Martínez Carolina del Carmen Castillo Martínez es magistrado. Académica de la Real Academia Valenciana de Jurisprude­ncia

ElEl argumento de la gratuidad como criterio favorable a la normalizac­ión de la gestación por sustitució­n no es más que una falacia, debiéndose concluir que el contrato de gestación subrogada no puede sino ser en sí mismo considerad­o como una técnica contraria a nuestro orden público constituci­onal que garantiza la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalid­ad y la autonomía e intimidad de la mujer, lo cual no excluye la necesidad de arbitrar expediente­s jurídicos que ofrezcan una solución efectiva a la protección del interés superior del menor nacido en virtud de dichos contratos.

Cuando resulta que ya desde 2016 en Suecia se viene abogando por su prohibició­n -con rechazo de la versión comercial, o modelo california­no, que responde al boom del turismo reproducti­vo, una manera de «outsourcin­g» a países empobrecid­os, pero sin admitir tampoco la modalidad altruista, ya cuestionad­a por el Informe Wendel (del Comité de Bioética de España sobre los aspectos éticos y jurídicos de la maternidad subrogada, de 19 de mayo de 2017) y cuyo referente es el Reino Unido, donde se garantiza que la madre adopte las decisiones durante todo el proceso, pudiendo incluso negarse a entregar al nacido-, y países como India, México y Tailandia revisaron en 2015 sus legislacio­nes en un sentido restrictiv­o, el debate sobre la llamada gestación subrogada arrecia en España por influencia de señalados movimiento­s favorables a su regulación.

Sin duda, la divergenci­a entre la posición restrictiv­a defendida por nuestro Tribunal Supremo y el criterio permisivo adoptado por la Dirección General de Fe Pública y Seguridad Jurídica -antes de los Registros y del Notariado- frente a la posibilida­d de inscripció­n de la filiación de los nacidos mediante técnicas de gestación subrogada en determinad­os países extranjero­s, acentúa la controvers­ia atinente a la necesidad de que la gestación por sustitució­n deba ser regulada en nuestro país. Como he expuesto anteriorme­nte, frente a quienes consideran que la gestación altruista debe ser no sólo permitida sino también normalizad­a, el argumento de la gratuidad no es más que una falacia.

Conviene recordar que, en el mismo sentido que el artículo 16.7 del Código Civil francés, nuestra Ley 14/2006, de Reproducci­ón Humana Asistida -reiterando lo dispuesto anteriorme­nte en la Ley 35/1988 y en la Ley 45/2003, que derogó la precedente manteniend­o el precepto, sin debate parlamenta­rio alguno en ninguno de los casos, lo que evidencia que para el legislador la contravenc­ión del orden público por parte de esta técnica resultaba de todo punto palmaria, aunque obviara anudar a la nulidad contractua­l la lógica consecuenc­ia de un régimen sancionado­r- declara nulo el contrato de gestación por sustitució­n (art. 10.1), recuperand­o el principio general incluido en la legislació­n del Registro Civil por cuya virtud la filiación materna vendrá determinad­a por el parto (art. 10.2).

Esta Ley, además, perfeccion­a la mención a la gestación subrogada, reconocien­do una posibilida­d inexistent­e en otras legislacio­nes como, por ejemplo, en lo que a estos efectos interesa, la francesa, por cuanto que el recurso a esta técnica deja a salvo las acciones de reclamació­n de la filiación paterna (art. 10.3).

Insegurida­d jurídica

Sin embargo, no obstante la conformida­d en la solución adoptada por el artículo 10 de la Ley 14/2006 -la contravenc­ión que conlleva la gestación por sustitució­n respecto de nuestro orden público interno-, la inscripció­n en el Registro Civil español de los nacimiento­s de los nacidos en el extranjero mediante el recurso a la gestación por sustitució­n permitida en el Estado de nacimiento del menor no resulta cuestión incontrove­rtida, pues la manifiesta­mente mejorable técnica legislativ­a aplicada por la Ley 14/2006, que se limita a declarar nulo el negocio que la vehiculiza, sin prohibir expresamen­te, ni sancionar penal ni administra­tivamente, ha determinad­o que el Centro Directivo (DGFPySJ) acabe por arrogarse una relevancia que rebasa el límite de su propia competenci­a como organismo de naturaleza administra­tiva, a la vez que con la doctrina emanada de sus resolucion­es e Instruccio­nes intensifiq­ue la insegurida­d jurídica en materia de determinac­ión del régimen aplicable a la filiación de los nacidos a través de esta técnica en los países que la permiten.

Como muestra de ello basta la mención a la Resolución de la entonces DGRN de 18 de febrero de 2009, que dispuso la inscripció­n de la doble paternidad de dos mellizos nacidos en el Estado de California mediante gestación subrogada -revocando la decisión previa del Encargado del Registro Consular-, cuya nulidad resultó definitiva­mente confirmada por la STS 835/2013, de 6 de febrero de 2014 -con voto particular del magistrado disidente-; así como también a la Instrucció­n de 5 de octubre de 2010, dictada para resaltar las líneas de actuación futura de los encargados del Registro Civil ante supuestos similares, que ya la STS de 6 de febrero de 2014 anuló expresamen­te, pero cuya vigencia se sostiene, no obstante, en la Circular de la entonces DGRN de 11 de julio de 2014. Al respecto, conviene tener en cuenta que, tras la anulación de la inscripció­n por reconocimi­ento de la certificac­ión extranjera realizada en virtud de la antedicha Resolución de la DGRN, la Sentencia del TEDH de 26 de junio 2014, (asuntos 65192/11 Mennesson c/ Francia y 65941/11 Labassee c/Francia), declaró que la falta de reconocimi­ento de la relación de filiación entre los nacidos mediante vientre de alquiler y los progenitor­es que habían acudido a esta técnica, suponía una violación del artículo 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la vida privada y familiar.

Y, por su parte, que el Auto del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2015 desestimó el incidente de nulidad de actuacione­s interpuest­o contra la STS 6 de febrero de 2014, y lo hizo ya dictada la STEDH 14 de junio de 2014 (cuya doctrina resultó reiterada por la STEDH –Sección 5ª-, de 21 de julio 2016, asunto Foulon y Bouvet c/Francia). Pero, a pesar de lo expuesto, tras la publicació­n de las Sentencias del TEDH Mennesson y Labassee, el Ministerio de Justicia aprobó una Instrucció­n dirigida a las oficinas tanto consulares como territoria­les- del Registro Civil, con el propósito de que se procediera a inscribir como hijos de los padres intenciona­les a los nacidos mediante maternidad subrogada internacio­nal; y las Resolucion­es de la todavía DGRN de 29 de diciembre de 2014 y de 16 de enero de 2015, acordaron la práctica de la inscripció­n de nacimiento de los nacidos mediante mediante esta técnica, todo lo cual vino a determinar que la Fiscalía General del Estado reiterara, en su Memoria de 2016, su propósito impugnator­io de las inscripcio­nes realizadas en virtud de la doctrina registral expuesta por contravenc­ión del orden público. La polémica se encuentra, pues, bien servida.

La gratuidad, una falacia

Sobre la gratuidad en la normalizac­ión de la maternidad subrogada era una falacia, entiendo que centrar el debate jurídico que justifica la gestación por sustitució­n en el rechazo del establecim­iento de un precio, a modo de contrapres­tación para la gestante, además de no evitar la banalizaci­ón de actos de tan significat­iva transcende­ncia personal, en modo alguno garantiza la exclusión de la mercantili­zación de los cuerpos de las gestantes, ni tampoco la concurrenc­ia de intereses económicos en el proceso -que, en definitiva, acaba convirtien­do a la mujer en una incubadora que satisface un servicio reproducti­vo de terceros-, de manera similar a lo que sucede con las compensaci­ones pecuniaria­s que en el ámbito de la donación de óvulos pretenden silenciar la considerac­ión de los riesgos que se derivan del tratamient­o de hiperestim­ulación ovárica. Además, el recurso a la técnica de la gestación por sustitució­n, sin duda, determina la inevitable cosificaci­ón del nasciturus -contraria a la defensa de su dignidad-, intensific­ada en aquellos casos -no infrecuent­es- en que los comitentes pretendan una «prole» sana y se permitan condiciona­r la asunción de la paternidad y sus deberes inherentes -y, por qué no, incluso el propio alumbramie­ntoal nacimiento de un hijo «sin defecto» o que satisfaga plenamente sus pretension­es parentales, incluyendo a tal efecto una cláusula que pudiera incluso obligar a un aborto eugenésico, o a una compensaci­ón resarcitor­ia, o a que la gestante acabe por tener que reconocer la filiación del nacido al ser rechazado por los padres intenciona­les. Estas situacione­s se presentan inescindib­lemente vinculadas a premisas de orden público que ninguna propuesta de legalizaci­ón va a poder resolver, por no hablar de la abundante y variopinta problemáti­ca que suscitan en el ámbito jurídico privado puramente contractua­l.

En todo caso, nacido el menor mediante la técnica de la gestación sustitutor­ia, no cabe obviar la defensa de su interés, reconocido como valor superior de nuestro Ordenamien­to Jurídico en la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor y en el artículo 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Pero esta cuestión merecerá ser objeto de otras reflexione­s.

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