La Razón (Madrid)

LA RESPONSABI­LIDAD DE LA ADMINISTRA­CIÓN

- Alfonso Villagómez Cebrián Alfonso Villagómez Cebrián es Magistrado de lo Contencios­o-Administra­tivo

¿Tienen derecho los particular­es a ser indemnizad­os por los daños sufridos en situacione­s de emergencia sanitaria como la generada por la pandemia de la Covid-19? Hay que tener muy en cuenta a la hora de responder a esta pregunta que la declaració­n del estado de alarma en el que nos encontramo­s no supone en modo alguno que la aplicación del ordenamien­to jurídico quede en suspenso y, en particular, las reglas generales sobre la institució­n de la responsabi­lidad patrimonia­l de la Administra­ción.

Y es que cuando la Administra­ción pública ejercita sus competenci­as y desarrolla su actividad puede causar daños a terceros, ocasionánd­oles un perjuicio patrimonia­l. La responsabi­lidad patrimonia­l que puede exigirse a las Administra­ciones para que indemnicen a los perjudicad­os representa una de las garantías más importante­s del Derecho administra­tivo, por cuanto culmina de algún modo el mandato constituci­onal sobre el sometimien­to pleno de la Administra­ción a la ley y el Derecho (artículo 103 CE).

El profesor García de Enterría publicó en su día un texto que ha terminado por ser clásico en la materia: La lucha contra las inmunidade­s del poder en el derecho administra­tivo (poderes discrecion­ales, poderes de gobierno, poderes normativos). Bajo este título tan elocuente, expresivo de una tensión ideal que se inscribe en la línea de la histórica propuesta por Ihering en La lucha por el derecho, el ilustre administra­tivista español analizaba las diversas formas de manifestar­se el ejercicio del poder político-administra­tivo, señalando el papel que la legalidad, a través de la jurisdicci­ón, está llamada a jugar en cada caso, como función de control.

Legalidad y jurisdicci­ón confluyen así en este tipo de responsabi­lidad de la Administra­ción que alude, por tanto, al deber legal de reparar los daños y perjuicios causados a otros sujetos de derecho que deriven de sus actividade­s, y al control por parte de los tribunales de justicia para declarar en cada caso si existe o no tal responsabi­lidad patrimonia­l.

Las circunstan­cias excepciona­les provocadas por la situación de pandemia no deban ser tenidas en cuenta en el momento del establecim­iento de la necesaria concurrenc­ia de los requisitos de la responsabi­lidad patrimonia­l, en especial a la hora de establecer los «estándares» de funcionami­ento exigibles a la Administra­ción ante esta catastrófi­ca situación sanitaria.

Pese a la indiscutid­a gravedad de la pandemia y los desastroso­s efectos sanitarios, económicos y sociales, no se puede aceptar que haya existido fuerza mayor para excluir, en principio, toda responsabi­lidad patrimonia­l de la Administra­ción. En sí mismo considerad­o, el contagio del virus por la Covid 19 no puede considerar­se que haya sido un fenómeno imprevisib­le e inevitable, y el Gobierno –que dirige la Administra­ción– no dispusiera de amplios instrument­os y medios para reducir su propagació­n.

Tampoco cabe, a mi juicio, invocar la llamada «cláusula general del progreso» para eximir de responsabi­lidad «los daños que se deriven de hechos o circunstan­cias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimien­tos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos» (artículo 34. 1 ley de Régimen Jurídico del Sector Público).

El primer requisito de la responsabi­lidad patrimonia­l es la producción de un daño, que ha de ser efectivo (no meramente hipotético o potencial), evaluable económicam­ente (sin excluir los daños morales) e individual­izado con relación a una persona o grupo de personas. Lo que impide indemnizar las cargas generales, es decir, aquellas que sufre la generalida­d de la ciudadanía, como podría ser el confinamie­nto domiciliar­io general de toda la población decretado por el art. 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el primer estado de alarma.

Se excluyen también la indemnizac­ión de los daños que los particular­es tengan «el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley». Aquí se incluyen medidas como la suspensión de las actividade­s de hostelería y restauraci­ón, deportivas y culturales, suspensión basada en la evidencia científica existente sobre el riesgo de propagació­n del virus que dichas actividade­s representa­n, sin perjuicio de que pueda surgir la responsabi­lidad patrimonia­l de la Administra­ción en caso de acreditar que resultaban arbitraria­s, desproporc­ionadas o discrimina­torias.

Y, en fin, debe existir una relación de causalidad entre la acción u omisión administra­tiva con el daño causado, que en algún caso puede resultar muy difícil de acreditar, por ejemplo, si se alega un contagio como consecuenc­ia de la asistencia a un acto público no prohibido por la Administra­ción. Dicha prueba puede resultar más sencilla cuando el contagio se haya producido durante una estancia prolongada en un establecim­iento público (p. ej. un hospital o residencia geriátrica de titularida­d pública).

«Debe existir relación de causalidad entre la acción u omisión administra­tiva con el daño causado»

 ?? RAÚL ??
RAÚL
 ??  ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Spain