Aclaración de la LAU
Con relación a la carta “Dubtes amb la LAU” (15/VIII/2016), cabe decir que de la literalidad del artículo 108 del TR LAU 1964 se desprende que, para contratos anteriores al 1 de julio de 1964, el arrendador podrá repercutirle al arrendatario el 12% del capital invertido en las obras sin que el importe resultante pueda exceder del 50% de la renta anual. Esta repercusión, una vez efectuada, queda consolidada en el recibo del alquiler hasta la extinción del contrato, haciéndola constar en concepto aparte de la renta, bajo la rúbrica “obras año”.
Si la reparación de la que trae causa la repercusión ha sido solicitada por el arrendatario o acordada por resolución judicial o administrativa firme, el arrendador podrá aplicar la regla anterior del 12% o las reglas contenidas en la disposición transitoria segunda, letra C, 10.3 de la LAU 1964.
Si el contrato es posterior al 1 de julio de 1964 y anterior al 9 de mayo de 1985, se atenderá a lo pactado entre las partes en el contrato y, a falta de pacto, sólo podrá repercutirlas al arrendatario si la obra ha sido solicitada por el arrendatario o acordada por resolución judicial o administrativa firme y de conformidad con las reglas de la disposición transitoria segunda de la LAU 1964.
MARTA LEGARRETA Vocal del Colegio de la Abogacía de Barcelona