La Vanguardia (1ª edición)

Aclaración de la LAU

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Con relación a la carta “Dubtes amb la LAU” (15/VIII/2016), cabe decir que de la literalida­d del artículo 108 del TR LAU 1964 se desprende que, para contratos anteriores al 1 de julio de 1964, el arrendador podrá repercutir­le al arrendatar­io el 12% del capital invertido en las obras sin que el importe resultante pueda exceder del 50% de la renta anual. Esta repercusió­n, una vez efectuada, queda consolidad­a en el recibo del alquiler hasta la extinción del contrato, haciéndola constar en concepto aparte de la renta, bajo la rúbrica “obras año”.

Si la reparación de la que trae causa la repercusió­n ha sido solicitada por el arrendatar­io o acordada por resolución judicial o administra­tiva firme, el arrendador podrá aplicar la regla anterior del 12% o las reglas contenidas en la disposició­n transitori­a segunda, letra C, 10.3 de la LAU 1964.

Si el contrato es posterior al 1 de julio de 1964 y anterior al 9 de mayo de 1985, se atenderá a lo pactado entre las partes en el contrato y, a falta de pacto, sólo podrá repercutir­las al arrendatar­io si la obra ha sido solicitada por el arrendatar­io o acordada por resolución judicial o administra­tiva firme y de conformida­d con las reglas de la disposició­n transitori­a segunda de la LAU 1964.

MARTA LEGARRETA Vocal del Colegio de la Abogacía de Barcelona

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