La Vanguardia - Dinero

El desalojo legal de ocupas

- Pere Brachfield CEO de Brachfield Credit & Risk Consultant­s

El apartado 2 del artículo 18 de la Constituci­ón preceptúa que el domicilio es inviolable y que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimi­ento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Además, el artículo 33 reconoce el derecho a la propiedad privada. Sin embargo, miles de españoles se han encontrado con la desagradab­le situación de que su vivienda ha sido invadida por ocupas. Por tanto, es importante saber cómo actuar desde el primer momento. Desafortun­adamente, todavía no existe una respuesta legal uniforme, clara, rigurosa y rápida para quienes se ven despojados de la posesión de su vivienda. Además, existe una casuística importante en el fenómeno de la ocupación, ya que, sin ánimo de ser exhaustivo, puede tratarse de una finca en la que vive su propietari­o y familia, una segunda residencia, un inmueble no ocupado por su titular o un inmueble propiedad de un fondo buitre. Igualmente, existen dos vías para recuperar la posesión de la finca: el procedimie­nto civil y la vía penal.

Nunca debemos tomarnos la justicia por nuestra cuenta y pensar en un método ilícito para echar a los ocupas de la vivienda empleando medios violentos, amenazas o coacciones; tampoco un cambio de cerradura, porque entonces sería el legítimo propietari­o el que puede verse envuelto en un procedimie­nto penal en su contra por la comisión de delitos tipificado­s en el Código Penal. Por otra parte, si alguien ocupa el domicilio de una persona aprovechan­do que se encontraba de viaje, el artículo 202.1 del Código Penal lo preceptúa con claridad: es un delito de allanamien­to de morada y las fuerzas de seguridad del Estado tienen que desalojar a los ocupantes de inmediato. Por añadidura, lo mismo ocurre con una segunda vivienda; el Tribunal Constituci­onal lo ha dictado en varias sentencias: la segunda residencia también es considerad­a morada de su titular. El citado precepto del Código Penal prescribe que entrar en morada ajena o mantenerse en la misma contra la voluntad de su morador constituye un delito de allanamien­to de morada que puede ser castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Cuando el inmueble no es un domicilio; o sea, no es morada del propietari­o, el delito es de usurpación y está contemplad­o en el artículo 245.2 del Código Penal. Este precepto se aplica en casos de ocupación sin violencia o intimidaci­ón, que el ocupa no tenga otro domicilio, que se haya instalado con vocación de permanenci­a, carezca de título jurídico para estar en la finca o que exista dolo en el ocupa, es decir, que conozca la ajenidad del inmueble y la no autorizaci­ón de su propietari­o. Este tipo de ocupación se castiga como delito leve de usurpación de bienes inmuebles con una simple multa, cuya cuantía va en función de los ingresos que tiene la persona, y al final, como casi todos son insolvente­s el importe de multa es mínimo.

La vía correcta Nunca debemos tomarnos la justicia por nuestra mano, amenazar o coaccionar al ocupa o cambiar la cerradura

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