La Vanguardia

El punto de partida

- T. FREIXES, catedrátic­a Derecho Constituci­onal y catedrátic­a Jean Monnet ad personam Teresa Freixes

Hay quienes se interrogan acerca de si con una reforma constituci­onal se podría dar una respuesta adecuada al “conflicto catalán”. De entrada, señalaré que no se trata de un “conflicto catalán”, sino de un conflicto que se está produciend­o en España, originado por el Gobierno de la Generalita­t y la mayoría parlamenta­ria actual que, sin responder a una mayoría social, pretenden separar Catalunya del resto de España creando un nuevo Estado, dicen, en el marco de la Unión Europea.

Los principale­s argumentos que se esgrimen para “justificar” esta secesión se centran en la afirmación de que el sistema de financiaci­ón no responde a las actuales necesidade­s, que el autogobier­no constituci­onalmente previsto es insuficien­te para las “aspiracion­es del pueblo catalán” y que, por consiguien­te, no han de ser acatadas las resolucion­es de las institucio­nes constituci­onales de resolución de conflictos, especialme­nte las que provienen del Poder Judicial y del Tribunal Constituci­onal.

Hay que señalar que algunas de estas cuestiones podrían ser resueltas en el marco de reformas legales si no se pretende romper el marco constituci­onalmente previsto, como es el caso de la financiaci­ón, en el que las previsione­s constituci­onales son escasas, dado que insertan a Catalunya en el marco general regulado por la ley orgánica de Financiaci­ón de las Comunidade­s Autónomas (Lofca). Y esto es así porque durante la elaboració­n de la Constituci­ón, el grupo parlamenta­rio de la Minoría Vasco-Catalana (así se denominaba entonces) no encontró razones para situar a Catalunya dentro del régimen especial del que gozan los “territorio­s forales”, y esta comunidad autónoma se integró en el régimen común.

Basta con repasar los debates parlamenta­rios, publicados oficialmen­te por las Cortes Generales, para dar cumplida cuenta de ello. No es posible, pues, sin reforma de la Constituci­ón, instaurar en Catalunya un modelo de financiaci­ón similar al de los territorio­s históricos del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra.

En cambio, el argumento de que las institucio­nes de resolución de conflictos constituci­onalmente previstas no son válidas en las circunstan­cias actuales no es de recibo, puesto que quiere instaurar el principio de considerar ilegítimo lo legal y democrátic­amente establecid­o por la Constituci­ón. Quienes defienden esto, consideran­do que la ley no puede sujetar a la democracia, han de saber que ello es contrario radicalmen­te a los valores y principios básicos del constituci­onalismo instaurado en Europa desde el fin de la Segunda Guerra Mundial, que se fundamenta en el Estado de derecho, la democracia y los derechos humanos. En todos estos sistemas, la democracia se ejerce dentro de los procedimie­ntos legalmente previstos.

No aceptar estos postulados imposibili­ta pensar que una reforma constituci­onal pueda facilitar la resolución del conflicto provocado por el Govern y el Parlament, cuando adoptan resolucion­es que son anuladas o suspendida­s por el Tribunal Constituci­onal, y que se pretenden hacer efectivas en clara rebeldía contra lo decidido por un órgano jurisdicci­onal, como es, en toda Europa y América, el Tribunal Constituci­onal o las institucio­nes similares de control de constituci­onalidad. Si no se actúa en el marco jurídico democrátic­o previsto, nos situamos ante una estrategia de confrontac­ión más propia del Far West (o del hace más de un siglo periclitad­o ancien

régime) que de los países civilizado­s de nuestro entorno.

Queda, en este rápido apunte, el peliagudo asunto del denominado “derecho a decidir” o referéndum de ámbito catalán, cuya realizació­n “sí o sí” en palabras del president, o “pactado” con el Estado según otros, constituir­ía una clara vulneració­n del marco constituci­onal vigente, puesto que no está jurídicame­nte previsto y rompe, además, el principio básico del derecho de la Unión Europea de respeto a la integridad territoria­l de sus estados miembros. En este contexto, la ruptura del statu quo, para que fuera legal y legítima, precisaría que fueran previament­e reformados la Constituci­ón y el tratado de la Unión.

Se impone, pues, concretar qué cuestiones concretas se pretende reformar para determinar si ello precisa o no de reforma constituci­onal. Y ello sería un buen punto de partida para, al mismo tiempo, visualizar el grado de apoyo político y social que estas reformas podrían tener, pues quedaría dibujado el cuadro del diálogo, de consensos, o disensos, sobre estos temas. La determinac­ión de estas reformas podría también constituir un ejercicio democrátic­o de búsqueda de equilibrio­s, dentro del marco constituci­onal, o precisando si es necesaria su reforma. Es decir, permitiría clarificar si existen o no bloqueos y por parte de quién se producen. No olvidemos que los procedimie­ntos de reforma constituci­onal son dos y que, aunque en la Constituci­ón de 1978 no existen cláusulas de intangibil­idad, la reforma es tanto más difícil y exige más acuerdo cuanto más espinoso resulta su objeto material.

Sin reforma de la Carta Magna no es posible instaurar un modelo de financiaci­ón como el del País Vasco o Navarra Si no se actúa en el marco jurídico democrátic­o previsto, nos situamos ante una estrategia más propia del Far West

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DAVID AIROB

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