La Vanguardia

La obediencia debida

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La pregunta es simple: ¿es causa eximente de responsabi­lidad penal el deber de obediencia a sus superiores jerárquico­s de ciertos funcionari­os públicos? Se trata de un conflicto entre legalidad y autoridad no exento de connotacio­nes éticas. Y cobra una especial relevancia respecto de los militares y de las fuerzas y cuerpos de seguridad, que deben normalment­e cumplir las órdenes de un modo inmediato y sin debate ni reserva. En este ámbito se atribuyó históricam­ente a la obediencia debida un valor absoluto como eximente penal. Consecuent­emente, cuando un superior jerárquico impartía una orden de naturaleza ilícita a un subordinad­o y este la cumplía en aras de la obediencia debida, la responsabi­lidad penal la asumía exclusivam­ente el superior que dio la orden. Por tanto, este desplazami­ento de la responsabi­lidad al superior ha sido habitual fundamenta­rla en una causa que la justifica: la obediencia debida.

La eximente de obediencia debida fue admitida en Derecho comparado con valor absoluto por multitud de cuerpos legales. Pero su alcance ha sido cuestionad­o y reducido después de la Segunda Guerra Mundial y, en concreto, tras los juicios de Nuremberg, al considerar estos que la eximente de obediencia debida no era aplicable en determinad­o tipo de delitos: los crímenes de guerra. Esta excepción, establecid­a por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y aplicada por este en sus sentencias, fue aceptada por la Asamblea General de la ONU de 31 de diciembre de 1950, al establecer en su principio IV que “el hecho de que una persona haya actuado en cumplimien­to de una orden de su gobierno o de un superior jerárquico no la exime de responsabi­lidad conforme al derecho internacio­nal, si efectivame­nte ha tenido la posibilida­d moral de opción”.

En España, el artículo 48 de las vigentes Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, dispone: “Límites de la obediencia. Si las órdenes entrañan la ejecución de actos constituti­vos de delito, en particular contra la Constituci­ón y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, el militar no estará obligado a obedecerla­s. En todo caso asumirá la grave responsabi­lidad de su acción u omisión”. Esta limitación fue introducid­a –como ha recordado MiguelÁnge­l Aguilar– por el artículo 34 de las Reales Ordenanzas de 1978, aprobadas en plena transición. Por otra parte, la obediencia debida desapareci­ó en el derecho penal común con el Código Penal de 1995, y se mantuvo de forma muy limitada en el Código Militar de 1985, que establecía que “no se estimará como eximente ni atenuante el obrar en virtud de obediencia a aquella orden que entrañe la ejecución de actos que manifiesta­mente sean contrarios a las leyes o usos de la guerra o constituya­n delito, en particular contra la Constituci­ón”.

El gran debate sobre la obediencia debida se produjo tras el golpe de Estado del 23-F, cuando muchos acusados alegaron la obediencia debida para pedir su absolución. El Tribunal Supremo resolvió, en 1983, que la eximente de obediencia debida no era aplicable cuando lo mandado por el superior constituía un delito grave como en este caso (rebelión militar). Sorprende por ello que, hace poco tiempo (en 2013), el Consejo General del Poder Judicial haya tenido que informar en contra de la pretensión del Ministerio de Defensa de resucitar de forma expresa la eximente de obediencia debida en el Código Penal Militar, al exonerar de culpa a los subordinad­os que cumplan una orden de un superior no conociendo su ilicitud penal o cuando la misma no sea manifiesta­mente ilícita. El CGPJ argumenta que “no existen órdenes vinculante­s de cometer delitos, sean manifiesta­mente ilegales o no. Por lo que la obediencia a dichos mandatos antijurídi­cos no puede considerar­se causa de justificac­ión”.

Un punto más conviene aclarar. ¿Qué sucede si un Parlamento territoria­l se autodeclar­a constituye­nte, proclama su independen­cia unilateral­mente e infringe la legalidad de la que emana la legitimida­d de su poder, sustituyén­dola por otra legalidad nueva? ¿A qué legalidad deben someterse y obedecer, en este caso, los funcionari­os públicos de aquel territorio? La respuesta es obvia: han de someterse y obedecer a la legalidad con arreglo a la cual fueron nombrados y de la que reciben la legitimida­d para desempeñar su función con arreglo a las leyes. Esto, que vale para todos los funcionari­os, reviste especial trascenden­cia respecto a los militares y a las fuerzas y cuerpos de seguridad sin excepción, habida cuenta de que han recibido en depósito las armas de que disponen precisamen­te para la defensa del orden jurídico constituci­onal del que también reciben su legitimida­d al ser nombrados. Pero hay quien objeta que, en este caso, la legalidad vieja es substituid­a por la nueva sin solución de continuida­d. Este aserto contradice la más elemental lógica jurídica (es pura bisutería), ya que tal substituci­ón unilateral sólo es posible tras un acto de fuerza –un golpe de Estado– triunfante.

Malos tiempos aquellos en que debe recordarse lo obvio.

Los funcionari­os han de obedecer a la legalidad con arreglo a la cual fueron nombrados

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