La Vanguardia

Domicilio social y fiscal (2)

- Antonio Durán-Sindreu Buxadé Profesor de la UPF y socio director de DS

En nuestro último artículo (véase La Vanguardia del 11 de octubre) comentábam­os que el domicilio social de una compañía se ubica, a elección de la misma, en el lugar en el que radica su efectiva administra­ción y dirección, o en el que se encuentra su principal establecim­iento o explotació­n. Y dijimos, también, que de optar por el primero de ellos, el domicilio fiscal coincide con el domicilio social. Esto quiere decir que si se traslada el domicilio social al lugar donde se centraliza la efectiva administra­ción y dirección del negocio, automática­mente se traslada también su domicilio fiscal.

Pues bien; lo primero que hay que aclarar es que trasladar el domicilio social no es un mero trámite formal. Se trata de que el centro efectivo de decisiones se ha de trasladar de forma real, esto es, que en el nuevo domicilio es donde ha de estar ubicada la estructura material y humana inherente a ese centro efectivo de decisiones. No es pues suficiente que el consejo de administra­ción se reúna en el nuevo domicilio, sino que en este ha de estar ubicada la estructura propia a ese centro de decisión. Ello no impide que donde antes se ubicaba su domicilio, ahora exista una sucursal. Pero el centro de decisiones se habrá traslado a otro lugar. En la práctica, esto significa que muchas empresas, fundamenta­lmente pymes, no puedan realmente trasladar su domicilio social ya que ni pueden modificar realmente su centro de decisión ni tienen en ningún otro municipio su principal establecim­iento. En estos casos, la única opción es el traslado real de la empresa; su desmantela­miento puro y duro.

Conviene también puntualiza­r que una decisión tan importante como esta obedece a razones exclusivam­ente empresaria­les cuyo común denominado­r es la peor de las

Para las pymes trasladar su sede supondría el ‘traslado’ real; su desmantela­miento puro y duro

enfermedad­es que la economía puede sufrir: la incertidum­bre, cuyo origen es muy diverso; la dependenci­a de mercados regulatori­os, la cuota de mercado fuera de Catalunya, la protección del capital que los accionista­s han invertido, y un largo etcétera.

Si el cambio social conlleva además el traslado del domicilio fiscal, esto significa también que todos los impuestos estatales se pagan en el lugar donde se ubique el nuevo domicilio. Me refiero, obviamente, a las retencione­s, al IVA, o al Impuesto sobre Sociedades, entre otros. Obviamente, el IBI, por ejemplo, o el IAE, se continúan pagando, salvo excepcione­s, en el municipio en donde se ubiquen los inmuebles o en donde exista un centro de actividad. Otros tributos, por ejemplo, el de Operacione­s Societaria­s, tributo cedido a las comunidade­s autónomas, se paga donde radique el nuevo domicilio fiscal, tributo, pues, que la comunidad autónoma en la que la empresa se ubicaba pierde su recaudació­n en favor de la que correspond­a a su nuevo domicilio.

En definitiva, una decisión económica con trascenden­cia real cuya reversibil­idad es por tal motivo difícil y con efectos secundario­s que solo el tiempo dirá.

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