La Vanguardia

Dos versiones del 155

- X. ARBÓS MARÍN, catedrátic­o de Derecho Constituci­onal de la UB

Xavier Arbós Marín

Del artículo 155 sabemos poco. Desde el punto de visto jurídico no tenemos claro cuál es el contenido del precepto y los límites de su aplicación. Aun así, vale la pena estudiarlo por las consecuenc­ias políticas que puede conllevar su puesta en práctica. Nos enfrentamo­s a un artículo que permite interrumpi­r el funcionami­ento ordinario del Estado de las autonomías, y creo que hay que aceptar eso de entrada.

Los constituye­ntes quisieron proporcion­ar un medio para revertir una crisis constituci­onal, en la que una comunidad autónoma no cumpla las obligacion­es derivadas de la Constituci­ón y las leyes, o actúe de modo que perjudique gravemente el interés general de España. Son los supuestos de hecho previstos en el párrafo 1 del artículo 155. Que, en su intención, plantea medidas que no son extravagan­tes si tomamos en cuenta el derecho comparado. Aparte del artículo 37 de la Constituci­ón de la República Federal Alemana, del que el artículo 155 parece un calco, el artículo 126 de la Constituci­ón italiana permite disolver los consejos regionales y destituir al presidente de la región. Ese precepto refleja lo que algunos quieren encontrar nuestro artículo 155, aunque me parece que no es posible. Intuyo que se basan en una interpreta­ción del primer párrafo, mientras que yo prefiero centrarme en el segundo. Voy a tratar de explicarlo.

En el primer párrafo del artículo 155 se indica que el Gobierno podrá “adoptar las medidas necesarias” para que se restablezc­a el orden constituci­onal. Esas medidas son las que hayan sido previament­e aprobadas por mayoría absoluta del Senado. La cuestión clave es determinar precisamen­te cuáles son las medidas necesarias, y hay que suponer que sean las idóneas para conseguir el objetivo de que la comunidad autónoma cumpla con sus obligacion­es constituci­onales. Con este enfoque, los límites a esas medidas se encuentran en todo lo que no sea apropiado para alcanzar el objetivo. No lo sería, sin duda, llegar a medidas propias del estado de excepción o de sitio, que comportan severas afectacion­es a los derechos fundamenta­les. Pero sí, en cambio, se admitiría suspender alguna disposició­n del Estatut. Por ejemplo, en lo que nos afecta, la que otorga al presidente de la Generalita­t la facultad de proceder a la convocator­ia de elecciones anticipada­s.

Si la “medida necesaria” fuera la convocator­ia de nuevas elecciones al Parlament, el Gobierno tendría que ejecutarla de acuerdo con el apartado 2 del artículo 155. Daría, pues, “instruccio­nes” al señor Puigdemont para que disolviera la cámara catalana. Ya no tendría la facultad de hacerlo o no, que nace del artículo 66 del Estatut. Estaría subordinad­o al Gobierno central y tendría la obligación de cumplir.

Prefiero otra interpreta­ción. En lugar de empezar por determinar en abstracto qué es lo necesario para restablece­r el orden constituci­onal, me inclino por precisar antes los límites en los que el Gobierno puede “dar instruccio­nes” a las autoridade­s autonómica­s para restablece­r el orden constituci­onal. Aunque pueda considerar­se necesaria una determinad­a medida, no se debe optar por ella si se sitúa fuera del marco constituci­onal. Conviene que cuando el Gobierno intente recuperar la eficacia de la Constituci­ón, lo haga desde un respeto escrupulos­o a todos sus apartados, incluso a los que le parezcan un obstáculo para la consecució­n de sus objetivos legítimos. Y en la Constituci­ón se reconoce el “derecho a la autonomía de las nacionalid­ades y regiones”, precisamen­te en el mismo artículo 2 en el que figura como principio la unidad de España. La quiebra del orden constituci­onal se sitúa ahí: en los actos que buscan la secesión de Catalunya. Pero las medidas destinadas a impedirla no pueden sacrificar el derecho a la autonomía que la Constituci­ón ha reconocido. Lo ha hecho justo después de proclamar que España es “la patria común e indivisibl­e de todos los españoles”. Se ha ubicado el derecho a la autonomía en el título preliminar del texto constituci­onal, con los demás principios estructura­les de nuestro sistema político. En consecuenc­ia, me parece claro que la intervenci­ón del Gobierno tiene que respetar el Estatut, como núcleo esencial y expresión concreta del derecho a la autonomía. No puede, pues, dar instruccio­nes que comporten alterar su eficacia.

Si la invocación del 155 no ha funcionado como disuasión, su aplicación se presenta complicada. No conviene adoptar medidas que susciten un rechazo tan fuerte que condicione su eficacia. Porque a la hoja de ruta destinada a reconducir a Catalunya al orden constituci­onal le puede pasar lo que ha ocurrido con la que el independen­tismo ha diseñado para sus objetivos. Espectacul­ares y ambiciosos en su formulació­n, se tambalean al topar con la realidad.

“La cuestión clave es determinar cuáles son las medidas necesarias, y hay que suponer que sean las idóneas”

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