¿Puede haber diputados sustitutos?
El auto del juez Llarena del 10 de julio, notificado ayer al Parlament, pone nuevamente de manifiesto la irrefrenable capacidad creativa, es un decir, del mencionado magistrado. En esta ocasión la resolución judicial, en aplicación del artículo 384 bis de la ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), comunica al Parlament la suspensión automática de seis diputados procesados y encarcelados por delito de rebelión. Al mismo tiempo añade, sin ningún soporte legal, la posibilidad de la sustitución de estos parlamentarios por otros miembros de las correspondientes listas electorales. El elemento más sorprendente de la decisión del juez es sin duda este último, pero, antes de analizarlo, hay que examinar también todo el marco normativo y los efectos de la aplicación del artículo 384 bis LECr en este caso.
Lo primero que hay que señalar es que no es procedente aplicar este precepto a los diputados procesados y encarcelados por presuntos delitos vinculados al procés. El motivo es claro y contundente: el Tribunal Constitucional (STC 199/1987) exige que los delitos involucrados en la adopción de la medida de suspensión de cargos públicos hayan sido cometidos con la utilización de armas de fuego o explosivos, supuesto que en el mismo relato de Llarena no consta de ningún modo.
A continuación hay que destacar que la suspensión de seis diputados, pertenecientes a JxCat y ERC, sitúa a los independentistas en minoría en el Parlament y desvirtúa el resultado de las últimas elecciones. Por eso tiene todo el sentido que la Mesa, en vista de la pretendida aplicación exorbitante del artículo 384 bis LECr y al amparo del artículo 25 del reglamento, haya decidido no hacer efectiva de manera inmediata la suspensión de los parlamentarios y pedir un informe a los servicios jurídicos de la Cámara. Hay que recordar que el precepto reglamentario citado atribuye a la comisión del Estatut y al pleno del Parlament las decisiones sobre la suspensión de parlamentarios.
En este contexto, la aplicación por el Parlament del procedimiento reglamentario mencionado tiene fundamento jurídico, pero no se puede ignorar el riesgo que la decisión parlamentaria de no hacer efectiva la suspensión de los diputados pueda ser impugnada por el Gobierno ante el TC y que de esta manera se abra nuevamente un grave conflicto entre las instituciones catalanas y las estatales.
Precisamente como última opción para evitar nuevos episodios de tensión institucional y para impedir la manipulación de los resultados electorales, el Parlament podría considerar la alternativa de sustituir a los diputados suspendidos planteada por el auto del juez. Ahora bien, esta posibilidad no está exenta de elementos problemáticos, el más importante de los cuales es la total falta de previsión legal. En este caso el magistrado se ha otorgado una impropia facultad normativa que correspondería a la ley orgánica de Régimen Electoral General. En nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia del de algunos países europeos o latinoamericanos, no existe la figura del diputado suplente o sustituto que interviene temporalmente en ausencia del titular. Entonces la duda que surge es si la Junta Electoral Central aceptará emitir credenciales de diputados sustitutos, supuesto por el cual no está expresamente facultada. ¡Qué sencillo habría sido no aplicar el 384 bis LECr o, todavía más, no abrir una causa penal por rebelión como nos enseña la justicia alemana!
El juez Llarena se ha otorgado una impropia facultad normativa que correspondería a la ley electoral