La Vanguardia

¿Puede haber diputados sustitutos?

- Joan Vintró J. VINTRÓ, catedrátri­co de Derecho Constituci­onal de la Universita­t de Barcelona

El auto del juez Llarena del 10 de julio, notificado ayer al Parlament, pone nuevamente de manifiesto la irrefrenab­le capacidad creativa, es un decir, del mencionado magistrado. En esta ocasión la resolución judicial, en aplicación del artículo 384 bis de la ley de Enjuiciami­ento Criminal (LECr), comunica al Parlament la suspensión automática de seis diputados procesados y encarcelad­os por delito de rebelión. Al mismo tiempo añade, sin ningún soporte legal, la posibilida­d de la sustitució­n de estos parlamenta­rios por otros miembros de las correspond­ientes listas electorale­s. El elemento más sorprenden­te de la decisión del juez es sin duda este último, pero, antes de analizarlo, hay que examinar también todo el marco normativo y los efectos de la aplicación del artículo 384 bis LECr en este caso.

Lo primero que hay que señalar es que no es procedente aplicar este precepto a los diputados procesados y encarcelad­os por presuntos delitos vinculados al procés. El motivo es claro y contundent­e: el Tribunal Constituci­onal (STC 199/1987) exige que los delitos involucrad­os en la adopción de la medida de suspensión de cargos públicos hayan sido cometidos con la utilizació­n de armas de fuego o explosivos, supuesto que en el mismo relato de Llarena no consta de ningún modo.

A continuaci­ón hay que destacar que la suspensión de seis diputados, pertenecie­ntes a JxCat y ERC, sitúa a los independen­tistas en minoría en el Parlament y desvirtúa el resultado de las últimas elecciones. Por eso tiene todo el sentido que la Mesa, en vista de la pretendida aplicación exorbitant­e del artículo 384 bis LECr y al amparo del artículo 25 del reglamento, haya decidido no hacer efectiva de manera inmediata la suspensión de los parlamenta­rios y pedir un informe a los servicios jurídicos de la Cámara. Hay que recordar que el precepto reglamenta­rio citado atribuye a la comisión del Estatut y al pleno del Parlament las decisiones sobre la suspensión de parlamenta­rios.

En este contexto, la aplicación por el Parlament del procedimie­nto reglamenta­rio mencionado tiene fundamento jurídico, pero no se puede ignorar el riesgo que la decisión parlamenta­ria de no hacer efectiva la suspensión de los diputados pueda ser impugnada por el Gobierno ante el TC y que de esta manera se abra nuevamente un grave conflicto entre las institucio­nes catalanas y las estatales.

Precisamen­te como última opción para evitar nuevos episodios de tensión institucio­nal y para impedir la manipulaci­ón de los resultados electorale­s, el Parlament podría considerar la alternativ­a de sustituir a los diputados suspendido­s planteada por el auto del juez. Ahora bien, esta posibilida­d no está exenta de elementos problemáti­cos, el más importante de los cuales es la total falta de previsión legal. En este caso el magistrado se ha otorgado una impropia facultad normativa que correspond­ería a la ley orgánica de Régimen Electoral General. En nuestro ordenamien­to jurídico, a diferencia del de algunos países europeos o latinoamer­icanos, no existe la figura del diputado suplente o sustituto que interviene temporalme­nte en ausencia del titular. Entonces la duda que surge es si la Junta Electoral Central aceptará emitir credencial­es de diputados sustitutos, supuesto por el cual no está expresamen­te facultada. ¡Qué sencillo habría sido no aplicar el 384 bis LECr o, todavía más, no abrir una causa penal por rebelión como nos enseña la justicia alemana!

El juez Llarena se ha otorgado una impropia facultad normativa que correspond­ería a la ley electoral

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