La Vanguardia

Caos por el cambio de reglas

- Leandro Martínez-Zurita L. MARTÍNEZ-ZURITA, abogado del bufete MZ Abogados Asociados

Hemos llegado a un grado de confusión sin parangón tras la Sentencia 1505/2018 de 16 de octubre de la Sala III del Tribunal Supremo. Dicha sentencia ha dejado sin efecto el art. 68-2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisio­nes Patrimonia­les y Actos Jurídicos Documentad­os (ITP y AJD) por entender que al complement­ar la ley, se extralimit­ó señalando al prestatari­o como sujeto pasivo del AJD. Dicha sentencia ha sido inicialmen­te cuestionad­a por la propia Sala III con una mera nota de prensa, y todo indica que va a ser matizada en un pleno de la misma sala convocado el próximo día 5 de noviembre.

¿Quién debe cargar con el pago del AJD, presupuest­o necesario para la inscripció­n registral de las hipotecas? Al respecto se suscitan diversas cuestiones de interés, que me gustaría exponer, sin ánimo de pretender ser exhaustivo.

En primer lugar, en cuanto al ámbito temporal, según expertos tributario­s no parece que la reclamació­n de ingresos indebidos pueda abarcar más allá de cuatro años (arts. 32 y 66 de la ley General Tributaria). En cambio, algunos civilistas opinan que estamos ante un supuesto de nulidad con la consecuenc­ia de que el perjudicad­o podría reclamar cualquiera que fuera la fecha en que hubiere pagado el impuesto. Otro sector doctrinal advierte que el término para presentar la reclamació­n es de un año a contar desde el 16 de octubre (la fecha de la sentencia).

Desde el punto de vista de protección al consumidor, la obligación de pagar el AJD impuesta a este no constituye una cláusula contractua­l propiament­e dicha, sino que es expresión del acatamient­o de una norma imperativa, por lo que no puede calificars­e de condición general, ni declararse su carácter abusivo, de acuerdo con la jurisprude­ncia más reciente de la Sala I del propio Tribunal Supremo. En consecuenc­ia, el tratamient­o no debiera ser el mismo que el que sería aplicable a una condición general abusiva.

A primera vista, y habida cuenta que la sentencia objeto de comentario no se fundamenta en el carácter de consumidor o no del sujeto pasivo del impuesto, los beneficiar­ios de la nueva interpreta­ción serían tanto las personas físicas prestatari­as, como los promotores inmobiliar­ios que hayan hipotecado sus promocione­s, o incluso aquellos que hubieran refinancia­do sus deudas con garantías hipotecari­as.

Se anuncian acciones de reclamació­n contra las entidades bancarias prestamist­as, cuando las mismas ni fueron llamadas ni oídas en los procedimie­ntos de los que trae causa la sentencia. En mi opinión, por lo expuesto, estaríamos ante una reclamació­n tributaria de ingresos indebidos.

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