Caos por el cambio de reglas
Hemos llegado a un grado de confusión sin parangón tras la Sentencia 1505/2018 de 16 de octubre de la Sala III del Tribunal Supremo. Dicha sentencia ha dejado sin efecto el art. 68-2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) por entender que al complementar la ley, se extralimitó señalando al prestatario como sujeto pasivo del AJD. Dicha sentencia ha sido inicialmente cuestionada por la propia Sala III con una mera nota de prensa, y todo indica que va a ser matizada en un pleno de la misma sala convocado el próximo día 5 de noviembre.
¿Quién debe cargar con el pago del AJD, presupuesto necesario para la inscripción registral de las hipotecas? Al respecto se suscitan diversas cuestiones de interés, que me gustaría exponer, sin ánimo de pretender ser exhaustivo.
En primer lugar, en cuanto al ámbito temporal, según expertos tributarios no parece que la reclamación de ingresos indebidos pueda abarcar más allá de cuatro años (arts. 32 y 66 de la ley General Tributaria). En cambio, algunos civilistas opinan que estamos ante un supuesto de nulidad con la consecuencia de que el perjudicado podría reclamar cualquiera que fuera la fecha en que hubiere pagado el impuesto. Otro sector doctrinal advierte que el término para presentar la reclamación es de un año a contar desde el 16 de octubre (la fecha de la sentencia).
Desde el punto de vista de protección al consumidor, la obligación de pagar el AJD impuesta a este no constituye una cláusula contractual propiamente dicha, sino que es expresión del acatamiento de una norma imperativa, por lo que no puede calificarse de condición general, ni declararse su carácter abusivo, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente de la Sala I del propio Tribunal Supremo. En consecuencia, el tratamiento no debiera ser el mismo que el que sería aplicable a una condición general abusiva.
A primera vista, y habida cuenta que la sentencia objeto de comentario no se fundamenta en el carácter de consumidor o no del sujeto pasivo del impuesto, los beneficiarios de la nueva interpretación serían tanto las personas físicas prestatarias, como los promotores inmobiliarios que hayan hipotecado sus promociones, o incluso aquellos que hubieran refinanciado sus deudas con garantías hipotecarias.
Se anuncian acciones de reclamación contra las entidades bancarias prestamistas, cuando las mismas ni fueron llamadas ni oídas en los procedimientos de los que trae causa la sentencia. En mi opinión, por lo expuesto, estaríamos ante una reclamación tributaria de ingresos indebidos.