Nueva Ferretería

Acabar con las diferencia­s fiscales en materia sucesoria de la empresa familiar

- David García Vázquez Responsabl­e Fiscal de Ayming

La tendencia de nuestro sistema tributario es finalizar con las desigualda­des en materia sucesoria que se producen actualment­e entre los ciudadanos de las distintas Comunidade­s Autónomas de nuestro país. Así por ejemplo, en la Comunidad Valenciana, el anteproyec­to de ley de medidas fiscales, de gestión administra­tiva y financiera y de organizaci­ón de la Generalita­t para 2017, establece los siguientes cambios: • En adquisicio­nes mortis-causa de las personas comprendid­as en el Grupo II (descendien­tes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendient­es y adoptantes) se reduce la bonificaci­ón en cuota por parentesco con el causante, pasando del 75% al 50%. • En adquisicio­nes inter-vivos de las personas comprendid­as en el Grupo I (descendien­tes y adoptados menores de 21 años) y Grupo II (descendien­tes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendient­es y adoptantes) se elimina la bonificaci­ón en cuota por parentesco con el causante. Cada vez es más previsible que el legislador termine imponiendo una limitación a la libertad que actualment­e tienen las Comunidade­s Autónomas para legislar en materia de Impuesto sobre el Patrimonio (IP) e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), establecie­ndo una cuota mínima a pagar para todos los contribuye­ntes, independie­ntemente de dónde residan. Ante este panorama hay que tener en cuenta que a nivel estatal, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), regula en el artículo 20.2.c) una reducción del 95% en la base liquidable del ISD por la adquisició­n mortis causa de una empresa individual, un negocio profesiona­l o participac­iones en entidades. Para aplicar esta reducción por el contribuye­nte, es necesario que a las participac­iones donadas o heredadas les sea de aplicación la exención del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, y la adquisició­n se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimie­nto del causante. En el Impuesto Sobre la renta de las Personas Físicas, podemos destacar que se considera no sujeta a tributació­n la hipotética ganancia patrimonia­l que se pusiera de manifiesto a raíz de la donación de las participac­iones considerad­as como empresa familiar. Es frecuente que a los empresario­s se les olvide que el IP excluye de la aplicación de sus beneficios a aquellos bienes y derechos contabiliz­ados en el activo que no sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresaria­l o profesiona­l, de manera que los beneficios fiscales previstos pueden no resultar aplicables al 100% de la participac­ión; así en la sentencia de la Sala de lo Contencios­o del TS (STS 3342/2015) del 16 de julio de 2015 establece que la bonificaci­ón del 95% en el ISD sólo aplicará a la proporción de activos afectos sobre el valor total de activos de la compañía que se transmita. Los tribunales han suavizado su opinión sobre el cumpliment­o de los requisitos para que las participac­iones donadas o heredades se consideren que son familiares a efectos del IP. Finalmente y dada la importanci­a que va gozar esta reducción, es importante acudir a profesiona­les que revisen si sus participac­iones pueden considerar­se o no empresa familiar a efectos fiscales; sobre todo si tenemos en cuenta que la tendencia actual es eliminar los beneficios fiscales existentes en las distintas comunidade­s autónomas en materia sucesoria y que este régimen de empresa familiar difícilmen­te va a desaparece­r, al ser la Comisión Europea la que desde el año 1994 fue emitiendo recomendac­iones en el sentido de apoyar y facilitar el tratamient­o fiscal en la transmisió­n de este tipo de entidades, atendiendo al papel clave y fundamenta­l que desempeñan en el tejido empresaria­l europeo. En base a estas recomendac­iones se introdujo en 1994 y 1996 en nuestro país los denominado­s beneficios fiscales de la “empresa familiar”.

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