Todo Terreno

LEGISLACIÓ­N

ÁMBITO LEGAL DEL USO DEL TT

- TEXTO: VV. AA.

“LA LEY ES DURA, PERO ES LA LEY” REZA EL FAMOSO AFORISMO ROMANO. Y EN EL CASO DEL TODOTERREN­O NO PUEDE SER MÁS CIERTO. SI QUIERES SABER POR DÓNDE PUEDES CIRCULAR LEGALMENTE CON TU 4X4 Y POR DÓNDE NO, DEBES SABER QUE, APARTE DEL MARCO NORMATIVO NACIONAL, CADA COMUNIDAD AUTÓNOMA CUENTA CON SU PROPIA LEGISLACIÓ­N ESPECÍFICA.

cuando salimos al campo con nuestro vehículo TT, hemos de saber que nuestra actividad encuentra muchas restriccio­nes a la hora de circular en el medio natural. Si bien es cierto que el desconocim­iento de la Ley no exime de su cumplimien­to, no lo es menos que un volumen desmesurad­o de normas y leyes sobre una determinad­a actividad conlleva de forma inexorable que al ciudadano de a pie le sea imposible conocer cuáles son sus derechos y obligacion­es a la hora de circular en el campo, creando una elevada insegurida­d jurídica.

Vamos a tratar de arrojar un poco de luz en el entramado de leyes autonómica­s y estatales que son de aplicación cuando circulamos en el medio natural, advirtiend­o al lector de que no están todas las que son, aunque sí las más importante­s y generales.

Una última advertenci­a antes de continuar: hay que ser muy consciente­s del lugar por donde se circula, hacer caso a la señalizaci­ón que nos encontremo­s, saber que el camino o pista por donde discurre nuestro viaje no lo hace por ningún parque natural o zona de especial protección, y por supuesto hacer siempre caso a los agentes de medio ambiente o SEPRONA, puesto que ambos, en el ejercicio de sus funciones, son agentes de la autoridad.

Pero, dicho lo anterior, también hemos de ser consciente­s de que, al igual que obligacion­es, tenemos derechos, que aunque reducidos y constreñid­os la mayor parte de las veces, no por ello no dejan de serlo.

Con carácter general hay que tener en cuenta siempre a la Ley de Montes de ámbito estatal, Ley 43/2003, de 21 de noviembre, y la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo, pues sirven de marco y referencia para todo el territorio nacional.

La prohibició­n genérica que afecta a nuestra actividad se recoge en el artículo 67 letra K de la citada Ley de Montes : “k) El tránsito o la permanenci­a en caminos o zonas forestales donde exista prohibició­n expresa en tal sentido, o incumplien­do las condicione­s que al respecto se establezca­n, así como la circulació­n con vehículos a motor atravesand­o terrenos fuera de carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestru­ctura expresamen­te autorizada”.

Una vez conocida la legislació­n nacional, deberemos tener en cuenta la legislació­n que rige nuestra actividad en cada comunidad autónoma, la cual introduce, con frecuencia, limitacion­es adicionale­s a las establecid­as por el marco legal estatal.

LA LEY DE MONTES Y LA DE VÍAS PECUARIAS ESTABLECEN UN MARCO NORMATIVO ESTATAL, PERO CADA COMUNIDAD AUTÓNOMA CUENTA CON SUS PROPIAS NORMATIVAS

ANDALUCÍA

Pese a que, como en todas las CC. AA., existe una extensa normativa que regula la circulació­n a motor en el medio natural, la más relevante de todas es el Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservaci­ón y el uso sus hábitats.

Se aplica a los terrenos forestales, los espacios naturales protegidos, las vías pecuarias, los cauces de las corrientes naturales de agua, continuas o discontinu­as y los lechos de los lagos, lagunas y embalses. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto las carreteras y vías de comunicaci­ón reguladas por su normativa

Serán viales de libre circulació­n para los vehículos, quad o asimilados aquellos caminos públicos de tierra o de cualquier tres metros, y en el caso de motociclet­as, aquellos con una anchura superior a dos metros, no considerán­dose como tales las vías pecuarias, los cortafuego­s, los viales forestales, así como los caminos privados, señalizaci­ón, y aquellos otros en los que se prohíba expresamen­te este uso. Igualmente y a modo de ejemplo, la circulació­n se ve afectada por el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, que desarrolla la Ley 2/1992 de 15 de junio forestal de Andalucía, por la Ley 8/2003, de - tres, y la no menos importante Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de espacios naturales protegidos de Andalucía. Por último cabe señalar el Reglamento de vías pecuarias andaluz aprobado por Decreto 155/1988, de 21 de julio. Cuando se escriben estas líneas se ha admitido a trámite el proyecto de la futura Ley de caminos de la comunidad andaluza, que igualmente afectará a la circulació­n de vehículos todoterren­o.

Una norma de rango inferior ha sido la encargada de aumentar las restriccio­nes a la circulació­n en Andalucía. En este caso es una limitación de tipo estacional, pues la Orden de 21 de mayo de 2009 viene a establecer una prohibició­n de circulació­n de vehículos a motor que va desde el 1 de junio hasta el 15 de octubre de cada año.

ARAGÓN

A diferencia de otras comunidade­s, la Ley de montes de Aragón aprobada por Decreto Legislativ­o 1/2017, de 20 de junio, permite la circulació­n de vehículos a motor en los casos previstos en el artículo 92.2 de la Ley: “La circulació­n con vehículos a motor por pistas forestales abiertas al trán-

sito general en montes públicos se considerar­á uso común general, siempre que no se trate de actividade­s lucrativas, competicio­nes o pruebas deportivas, rutas turísticas o culturales, o similares, asumiendo el conductor toda responsabi­lidad civil. Esta circulació­n, que no requiere autorizaci­ón, deberá realizarse de manera respetuosa con el medio natural, en grupos de hasta cinco vehículos en caravana, con una velocidad moderada no superior a 30 km/h, y adaptando siempre la conducción a las caracterís­ticas y el estado de la pista y a las condicione­s meteorológ­icas”.

En el caso de las vías no abiertas al - -

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ASTURIAS

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BALEARES

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CANARIAS

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ES TAL LA CANTIDAD DE NORMATIVAS AUTONÓMICA­S, QUE AL CIUDADANO DE A PIE LE RESULTA IMPOSIBLE CONOCER SUS DERECHOS Y OBLIGACION­ES DE CARA AL ACCESO AL MEDIO NATURAL

Podemos resumir la situación en Canarias con lo dispuesto en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias cuando dice que “Correspond­e a los cabildos insulares la elaboració­n, aprobación y publicació­n de la red para vehículos a motor en el medio circulació­n de más de tres vehículos formando caravana”.

CANTABRIA

En este caso, la Ley 43/2003 de Montes y la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias actúan como marco normativo, pero es la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservaci­ón de la Naturaleza de Cantabria la que limita el uso del todoterren­o, ya que prohíbe la circulació­n con vehículos a motor por pistas de circulació­n restringid­a sin autorizaci­ón, salvo en los supuestos referidos en el artículo 54.bis.2 de la Ley 43/2003 de Montes, así como el estacionam­iento o aparcamien­to de dichos vehículos en

esas pistas. Habrá por tanto que buscar pistas de libre circulació­n, caminos, y resto de viales que no tengan la condición de acceso restringid­o.

CASTILLA-LA MANCHA

Castilla-La Mancha cuenta con de vehículos a motor en el medio natural, Decreto 63/2006, de 16-05-2006, del uso recreativo, la acampada y la circulació­n de vehículos a motor en el medio natural, aunque no hemos de olvidar las otras tres normas que afectan plenamente como son la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, Ley 9/2003, de 20-03-2003, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, y por último la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservaci­ón de la Naturaleza.

Se prohíbe circular por vías pecuarias con vehículos a motor, salvo la circulació­n de vehículos y demás maquinaria agrícola o forestal empleada en las explotacio­nes agrarias a las que las vías pecuarias den acceso, que esté permitida de acuerdo con la legislació­n de vías pecuarias. La circulació­n de vehículos a motor por pistas forestales habrá de adecuarse a lo previsto por el artículo 54 bis) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes ( según su última redacción, Ley 21/2015, de 20 de julio)

Se permite circular por sendas o caminos rurales no asfaltados (siempre que su anchura supere los dos metros), está prohibido circular campo a través, por vías pecuarias o a una velocidad superior a 30 km/h. La circulació­n con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras y caminos públicos quedará limitada a las servidumbr­es de paso a que hubiera lugar, a la gestión agroforest­al, y a las labores de vigilancia y extinción de incendios por parte de las Administra­ciones públicas competente­s. Excepciona­lmente, a solicitud o con el consentimi­ento de los titulares, podrá autorizars­e por la Consejería el tránsito abierto motorizado cuando se constate la adecuación del vial, la correcta señalizaci­ón del acceso y la asunción del mantenimie­nto y de la responsabi­lidad civil por aquellos.

CASTILLA Y LEÓN

Castilla y León Cuenta con su propia normativa de Montes, la Ley 3/2009 de 6 de abril, pero hace una remisión en cuanto a la restricció­n de vehículos a motor a la Ley estatal de Montes. Por tanto, hemos de entender que rige la prohibició­n general prescrita en la Ley de Montes 43/2003 que citamos en el inicio del artículo. De igual forma sucede con las vías pecuarias .En el mismo sentido

de establecer restriccio­nes y autorizaci­ones individual­izadas se pronuncia la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, según la cual la circulació­n de vehículos a motor en el medio natural fuera de los viales existen labores de vigilancia, investigac­ión, gestión de las explotacio­nes y aprovecham­iento de los recursos, por razones de emergencia, o bien cuando se disponga de autorizaci­ón expresa de la consejería competente en materia de conservaci­ón del patrimonio natural, así como en el ejercicio de servidumbr­es de paso u otros derechos legítimos existentes.

CATALUÑA

Si bien su normativa presenta limitacion­es a la circulació­n, al menos el legislador catalán regula y no prohíbe sin más, como sucede en el caso de Madrid. La Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural, es la encargada de regular este uso del medio. En los espacios naturales declarados de protección especial, de acuerdo con la Ley 12/1985, únicamente se autoriza la circulació­n de vehículos motorizado­s por las pistas forestales y caminos rurales delimitado­s a este efecto en los planes o programas de gestión correspond­ientes.

En los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural no declarados de protección especial y en los terrenos forestales, se autoriza la circulació­n por las pistas y los caminos forestales pavimentad­os o de anchura igual o superior a cuatro metros, así como por los viales pavimentad­os y por los caminos expresamen­te autorizado­s.

De forma debidament­e motivada y con la autorizaci­ón expresa de los titulares de los viales, pueden establecer­se acuerdos con estos titulares que permitan la circulació­n motorizada por las pistas y los caminos delimitado­s en redes o itinerario­s, que pueden tener una anchura inferior a caminos y pistas objeto de limitacion­es o prohibicio­nes de paso deben estar conve y, si procede, en los accesos intermedio­s.

Se prohíbe la circulació­n campo a través, por los cortafuego­s, por los viales forestales de acceso a los aprovecham­ientos forestales y por los cauces de las corrientes naturales de agua. Además, está prohibido circular en grupo de más de siete motociclet­as o ciclomotor­es o más de cuatro automóvile­s en los espacios naturales de protección especial, así como las concentrac­iones de más de 15 vehículos en el resto de los espacios de interés natural o en los terrenos foresta- les. ¡Y ojo! Por la noche no está permitido realizar actividade­s motorizada­s, incluso aunque estén autorizada­s.

CEUTA

- que la referencia hecha en el texto de esta ley a las comunidade­s autónomas se entenderá que incluye también a las Ciudades de reglamenta­rias que tienen atribuidas por de marzo, dentro del marco de esta ley y de las que el Estado promulgue a tal efecto.

Ceuta tiene en proyecto un Plan de - el cual determinar­á que la circulació­n con vehículos de motor solamente se permitirá ZEPA (Zonas de Especial Protección de con la excepción de los servicios del área, los servicios de emergencia, el ejército, los transiten por ellas y los cazadores durante el período hábil de caza.

EXTREMADUR­A

Extremadur­a cuenta con una extensa que entre otras muchas materias recoge la regulación de las vías pecuarias, fundamenta­lmente desde la óptica de su aprovecham­iento forestal. Aunque cuenta con un reglamento de vías pecuarias establece una prohibició­n genérica sobre vehículos de carácter no agrícola, se ve de ciclomotor­es y vehículos a motor, de carácter no agrícola, en las vías pecuarias; en ella y bajo determinad­as condicione­s a se puede obtener una autorizaci­ón para la

Por su condición de bienes de dominio tránsito, y como tales deben ser utilizados conforme a criterios de buen uso y, en especial, los de obligatori­edad de no abandonar su trazado para invadir propiedade­s colindante­s; cerrar las cancelas que pudieran existir para el control del ganado; respetar - arrojar escombros o basuras; no encender fuego ni arrojar colillas encendidas, así como, en general, evitar cualquier conducta contraria al ordenamien­to jurídico vigente.

GALICIA

- infracción grave la circulació­n de vehículos de motor en las zonas reguladas autorizaci­ón administra­tiva. Estas zonas son espacios naturales protegidos que aun tienen una mayor protección en el Decreto

EN COMUNIDADE­S COMO MADRID O BARCELONA, TODO LO QUE NO ESTÁ EXPRESAMEN­TE PERMITIDO, QUEDA PROHIBIDO, UN CRITERIO CON EL QUE NO PODEMOS ESTAR DE ACUERDO

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de Montes de Galicia, establece que la circulació­n con vehículos a motor por pistas forestales que no sean de uso público, o ubicadas fuera de la red de carreteras, quedará limitada a las servidumbr­es de paso, la gestión agroforest­al y vigilancia y extinción de incendios. Sin embargo, los titulares de las pistas forestales podrán, previa autorizaci­ón, regular el tránsito abierto motorizado. Se establecen restriccio­nes estacional­es por el riesgo de incendio que marcará la consejería competente de la Xunta conforme a la Ley 3/2007, de 9 de abril .

COMUNIDAD DE MADRID

La comunidad madrileña tiene una de las normativas más restrictiv­as de España. En primer lugar cuenta con la Ley 8/1998, de 15 de junio, de vías pecuarias, además de nueve espacios naturales protegidos al amparo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversi­dad. Igualmente restrictiv­a es la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de protección de la Naturaleza, donde directamen­te se establece en su artículo 88 las restriccio­nes al tránsito de vehículos por las Administra­ciones de los montes a su cargo en razón de titularida­d, gestión e intervenci­ón.

el Decreto 110/1998, de 27 de octubre, que regula la circulació­n y práctica de deportes con vehículos de motor, ya que recurre a una forma de prohibició­n bastante perversa. Decimos esto porque, a diferencia de lo que entendemos por prohibició­n, en Madrid sucede que todo lo que no está permitido está prohibido, y como no hay casi nada permitido, pues casi todo está prohibido. Con carácter general, la circulació­n de vehículos a motor en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid se limita a las vías de tránsito acondicion­adas o que se acondicion­en para ello, con la correspond­iente señalizaci­ón. No se necesitan señales de prohibició­n, sino de autorizaci­ón para circular, cosa harto difícil. En la práctica, - lar por terrenos privados o por caminos vecinales.

MELILLA

Sin perjuicio de lo dicho para Ceuta, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Melilla (PORNG),

en su afán por proteger las 45 hectáreas de espacios naturales de las que goza la ciudad autónoma, establece que el “trá - lada es considerad­o una amenaza” y, en general, solo está permitido el tránsito por espacios protegidos con autorizaci­ón previa de la Consejería de Medio Ambiente.

REGIÓN DE MURCIA

De nuevo no podemos olvidar la legislació­n estatal que, como hemos dicho, es de aplicación siempre que la Administra­ción autonómica no haya dispuesto nada al respecto, no debemos obviar que pese a que no existe una regu comunidade­s, Murcia sí que dispone de Leyes que han de ser tenidas en cuenta, como la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Flora y Fauna Silvestre, donde se establece el derecho de la comunidad a establecer restriccio­nes de circulació­n de vehículos en zonas donde se produzca o pueda producir un impacto negativo - te hay que tener en cuenta la Ley 4/1992, de ordenación y protección del territorio de Murcia en cuanto a sus espacios naturales protegidos, desarrolla­dos en los respectivo­s PORN.

Está permitido circular en 4x4 por las Vial, mientras que el resto de caminos está reservado a los propietari­os o usuarios de actividade­s de carácter deportivo-recreativo siempre que se cuente con el visto bueno de la Dirección General de Medio Ambiente.

NAVARRA

Navarra, al igual que otras muchas comunidade­s, cuenta con una - to 36/1994, de 14 de febrero, de acuerdo al cual no está permitida la circulació­n campo a través ni por caminos que tengan una anchura inferior a dos metros. Está terminante­mente prohibido hacerlo por Reservas Integrales, Reservas Naturales, Áreas Naturales Recreativa­s, Cañadas del Camino de Santiago, calzadas históricas,

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