La Ley de Caducidad
El senador Guido Manini propuso derogar la ley 18.831, una norma que en 1986 interpretó a la ley 15.848, referida a la caducidad de la pretensión punitiva del estado respecto a los delitos cometidos por militares y policías durante la misma. Alegó que ello evitaría condenas indebidas.
El art 3º del proyecto presentado es declarativo mientras el 4º. deroga expresamente la ley 18.831, por más que resulte dudoso si ello implica reestablecer la caducidad, oblicuamente abrogada por aquella ley. Ambos artículos ignoran expresamente a la Corte Interamericana de Justicia que en el 2011, en el caso “Gelman vs. Uruguay”, falló que la ley de caducidad, al sancionar la impunidad para delitos de lesa humanidad, contrariaba el orden internacional. Con ese antecedente nada se gana con esta derogación total de orden simbólico y sin efectos prácticos, que será considerada como incumplimiento de nuestras obligaciones con el resto del mundo. Tampoco es válido lo afirmado por su art. 5º, contrario al derecho internacional de los derechos humanos, ya admitido como fuente por el Uruguay. En esos aspectos parciales el proyecto, además de erróneo no parece adecuado.
Visto lo sucedido en el siglo XX los derechos de los seres humanos ameritan respeto y protección por encima de fronteras y regímenes.
No obstante, los arts. 2 y 3 de la ley derogatoria No. 18,831 fueron declarados por nuestra Corte, contrarios a la Constitución, al entenderse que no atienden al axial principio de legalidad (no existen delitos sin ley que lo establezca) y al de irretroactividad de la ley penal (la norma que establece el delito debe ser anterior a su comisión). Por tanto creo correcto derogarlos. Por más que este criterio de nuestro Tribunal superior es contrario al sostenido por la Corte Interamericana y haya promovido una compleja discusión nacional. Un debate que pasa por: la vigencia del “jus cogens”, derecho consuetudinario internacional que para la CIDH ya existía cuando los delitos fueron perpetrados; por la jerarquía del mismo (constitucional o supraconstitucional); por la forma -con o sin condiciones-, de incorporación y recepción de esa normativa a nuestro derecho interno y por los límites de nuestra soberanía. Para el caso: ¿pueden las normas de jus cogens recogidas por el CIDH, derogar las garantías de los derechos humanos constitucionalmente establecidas? ¿Implica la prescripción restar amparo judicial a las víctimas de la dictadura?
Para aquellos jueces uruguayos que se inclinan por la argumentación de la CIDH. no cabe la prescripción porque los delitos cometidos durante el período de facto fueron de lesa humanidad, para otros magistrados, incluyendo nuestra Corte, el país no puede aplicar normas inconstitucionales, ni ha perdido sus atribuciones y deberes para así calificarlas.
Si esto último coincidiera con lo que piensa el gobierno, quizás la solución, apelando a ponderar principios contrapuestos, estaría en derogar únicamente los arts. 2 y 3 de la ley 18831 y sancionar, una ley interpretativa del C. Penal referida a la irretroactividad penal y al principio de legalidad. Como en cierto modo se hace en el anteproyecto (arts. 6º y 7º.) Claro que este equilibrio no evitará ni problemas jurídicos ni una tormenta política.
¿Implica la prescripción restar amparo judicial a las víctimas de la dictadura?