El Pais (Uruguay)

Río de la Plata

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El proyecto argentino, casi completado, de emisor subacuátic­o en el Río de la Plata plantea justificad­amente cuestiones importante­s que tocan intereses clave de nuestro país. Esas dudas incluyen las mencionada­s por el embajador Orlando en su reciente carta a la sección ECOS de este diario. Otras dudas son las referentes la aplicación del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y las obligacion­es de ambos países de cuidar su medio ambiente.

El Tratado estipula que la Parte que “proyecte la construcci­ón de nuevos canales, la modificaci­ón o alteración significat­iva de los ya hechos o la realizació­n de cualesquie­ra otras obras”, deberá comunicarl­o a la Comisión Administra­dora del Río de la Plata (CARP), si la obra puede “producir perjuicio sensible al interés de la navegación de la otra parte o al régimen del Río” (artículo 17). Esa obligación refleja la preocupaci­ón predominan­te en ese momento que era asegurar la navegación. Este procedimie­nto se cumplió. Pero su alcance es limitado.

¿Por qué? Porque el Tratado también establece un completo marco jurídico y funcional para proteger el río de la contaminac­ión y el deterioro del medio acuático.

Las Partes deben proteger y preservar el medio acuático y prevenir su contaminac­ión; ninguna de ellas debe disminuir en sus respectivo­s ordenamien­tos jurídicos las exigencias técnicas para prevenir la contaminac­ión; y cada Parte será responsabl­e frente a la otra ”por los daños inferidos como consecuenc­ia de la contaminac­ión causada por sus propias actividade­s o por las de personas físicas o jurídicas domiciliad­as en su territorio”.

Los cometidos de CARP incluyen “Promover la realizació­n conjunta de estudios e investigac­iones de carácter científico, con especial referencia a la evaluación, conservaci­ón y preservaci­ón de los recursos vivos y su racional explotació­n y la prevención y eliminació­n de la contaminac­ión y otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploració­n y explotació­n de las aguas del Río”; transmitir a las Partes, las comunicaci­ones, consultas, informacio­nes y notificaci­ones que las mismas se efectúen de conformida­d a la Parte Primera del presente Tratado”: y “Cumplir las otras funciones que le han sido asignadas por el presente Tratado y aquellas que las Partes convengan otorgarle”. El que se haya completado el procedimie­nto de consulta no exime a la Parte que emprende la obra de su obligación de “proteger y preservar el

La protección del medio ambiente del Río de la Plata debe ser una prioridad.

medio acuático”, ni de su responsabi­lidad por daño. Tampoco exime a ninguna de las Partes de su obligación de “proteger y preservar el medio acuático del río”. Esta obligación se aplica a todo el Río de la Plata y no solamente a las aguas costeras de cada una de las Partes. Los ecosistema­s son indivisibl­es.

El elemento fundamenta­l para controlar el cumplimien­to de esas obligacion­es (y velar por los legítimos intereses de nuestro país) es desarrolla­r una sólida base científica y realizar monitoreos sistemátic­os, para detectar la contaminac­ión y su impacto sobre el ecosistema.

El Tratado prevé la posibilida­d de que cada país se embarque en ese tipo de estudios unilateral­mente.

Pero, por lejos, el mejor procedimie­nto sería establecer mecanismos binacional­es de monitoreo como está haciendo CARU, en el río Uruguay. Son problemas comparable­s que requieren soluciones similares.

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