El acuerdo en el puerto
Álvaro Diez de Medina | Montevideo
En mi calidad de abogado de la compañía Terminal Cuenca del Plata S.A. (TCP S.A.), hago llegar a su atención algunos comentarios suscitados por recientes cartas a los lectores de El País y otros medios, remitidas por mi respetado amigo, el Dr. Edison González Lapeyre, en relación al acuerdo suscrito por la administración con el grupo Katoen Natie en febrero de 2021.
No haré referencia a la obertura agorera del Dr. González Lapeyre al aludir a la “ominosa espada de Damocles” contenciosa que, a su juicio, sobrevendría a un acuerdo transaccional cuyo eje central se reduce, pura y simplemente, al compromiso oficial del gobierno uruguayo en el sentido de cumplir con el orden jurídico vigente desde el otorgamiento de la concesión en 2001, y posteriormente desconocido por la ANP, en perjuicio de las arcas públicas y los operadores portuarios.
Sí me referiré a sus argumentos jurídicos:
1. Sostiene mi amigo que el acuerdo viola el art. 51 de la Constitución que dispone, en lo esencial que “el Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas concesionarias”.
Solo que el art. 51 nada tiene que ver con este caso, en el que no hay concesión alguna de un servicio público, sino concesión de una obra pública, esto es: de un bien portuario para la construcción de una terminal especializada y su explotación.
2. Sostiene mi amigo que la incorporación del Reglamento de Atraques al contrato obliga a obtener el consentimiento de TCP S.A. en caso de modificarse, lo que sería una “cesión ilegal de competencias” de la ANP.
Solo que el Reglamento vigente ha sido objeto de aprobación no por parte de la ANP, sino de un decreto del Poder Ejecutivo, al que compete su eventual modificación, sin que nadie haya sostenido nunca lo contrario.
3. Sostiene mi amigo que es requisito de la prórroga de la concesión el que lo sea por resolución del Poder Ejecutivo que haya contado con el asesoramiento de la ANP (ley 19.355, art. 377).
Solo que señala que a tal requisito no se le habría dado cumplimiento con anterioridad a la suscripción del acuerdo (“contrato”) el 25 de febrero de 2021; pese a que lo que la norma indica es que lo sea con anterioridad al otorgamiento efectivo de la prórroga, para cuando ya el Poder Ejecutivo contaba con el asesoramiento de la Presidencia y Secretaría General de la ANP, órgano unipersonal (el primero), investido de la representación del servicio descentralizado, a referendo de su Directorio.
4. Sostiene mi amigo que se habría desconocido en este trámite lo previsto por ley 16.246, art. 13, num. F, en cuanto ella prevé que en el otorgamiento de concesiones debe la ANP disponer “avalúos”, con anterioridad a la “transferencia de bienes o el aporte de sociedades comerciales.
Solo que esta norma tampoco es aplicable a este caso, desde que no hay transferencia alguna, ni de bienes ni de aportes, como sí los hubiera ya en 2001.
Mención aparte merece el tema de la “libre concurrencia” reiteradamente invocado por el Dr. González Lapeyre en sus aportes en defensa de Montecon, y que es de consagración legal.
El puerto de Montevideo es uno.
La materia de la subasta de 2001 lo fueron las acciones de una compañía que tomaría a su cargo el área dedicada a operación de contenedores hasta entonces administrada por ANP, a fin de convertirla en una moderna terminal especializada en esa operación, tal como hoy la tiene el puerto en lo referente a embarques de granos, pasajeros, y otros rubros.
Esa especialización ha sido y es reconocida a texto expreso por el Reglamento de Operaciones Portuarias de 1994, en cuanto el mismo indica que la operación de contenedores se concentrará en esas terminales, excluyéndose de los muelles administrados por la administración portuaria.
¿Es eso compatible con el “régimen de libre concurrencia” previsto por el art. 7 de la ley 16.246?
Sí, por cuanto el mismo dice que tal régimen garantizará a “aquellos servicios que se presten” en esa modalidad no exclusiva.
¿Monopolio, pues? Ninguno, sino una clara regulación especializada del recinto portuario.