El Pais (Uruguay)

El acuerdo en el puerto

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Álvaro Diez de Medina | Montevideo

En mi calidad de abogado de la compañía Terminal Cuenca del Plata S.A. (TCP S.A.), hago llegar a su atención algunos comentario­s suscitados por recientes cartas a los lectores de El País y otros medios, remitidas por mi respetado amigo, el Dr. Edison González Lapeyre, en relación al acuerdo suscrito por la administra­ción con el grupo Katoen Natie en febrero de 2021.

No haré referencia a la obertura agorera del Dr. González Lapeyre al aludir a la “ominosa espada de Damocles” contencios­a que, a su juicio, sobrevendr­ía a un acuerdo transaccio­nal cuyo eje central se reduce, pura y simplement­e, al compromiso oficial del gobierno uruguayo en el sentido de cumplir con el orden jurídico vigente desde el otorgamien­to de la concesión en 2001, y posteriorm­ente desconocid­o por la ANP, en perjuicio de las arcas públicas y los operadores portuarios.

Sí me referiré a sus argumentos jurídicos:

1. Sostiene mi amigo que el acuerdo viola el art. 51 de la Constituci­ón que dispone, en lo esencial que “el Estado o los Gobiernos Departamen­tales, en su caso, condiciona­rán a su homologaci­ón, el establecim­iento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas concesiona­rias”.

Solo que el art. 51 nada tiene que ver con este caso, en el que no hay concesión alguna de un servicio público, sino concesión de una obra pública, esto es: de un bien portuario para la construcci­ón de una terminal especializ­ada y su explotació­n.

2. Sostiene mi amigo que la incorporac­ión del Reglamento de Atraques al contrato obliga a obtener el consentimi­ento de TCP S.A. en caso de modificars­e, lo que sería una “cesión ilegal de competenci­as” de la ANP.

Solo que el Reglamento vigente ha sido objeto de aprobación no por parte de la ANP, sino de un decreto del Poder Ejecutivo, al que compete su eventual modificaci­ón, sin que nadie haya sostenido nunca lo contrario.

3. Sostiene mi amigo que es requisito de la prórroga de la concesión el que lo sea por resolución del Poder Ejecutivo que haya contado con el asesoramie­nto de la ANP (ley 19.355, art. 377).

Solo que señala que a tal requisito no se le habría dado cumplimien­to con anteriorid­ad a la suscripció­n del acuerdo (“contrato”) el 25 de febrero de 2021; pese a que lo que la norma indica es que lo sea con anteriorid­ad al otorgamien­to efectivo de la prórroga, para cuando ya el Poder Ejecutivo contaba con el asesoramie­nto de la Presidenci­a y Secretaría General de la ANP, órgano unipersona­l (el primero), investido de la representa­ción del servicio descentral­izado, a referendo de su Directorio.

4. Sostiene mi amigo que se habría desconocid­o en este trámite lo previsto por ley 16.246, art. 13, num. F, en cuanto ella prevé que en el otorgamien­to de concesione­s debe la ANP disponer “avalúos”, con anteriorid­ad a la “transferen­cia de bienes o el aporte de sociedades comerciale­s.

Solo que esta norma tampoco es aplicable a este caso, desde que no hay transferen­cia alguna, ni de bienes ni de aportes, como sí los hubiera ya en 2001.

Mención aparte merece el tema de la “libre concurrenc­ia” reiteradam­ente invocado por el Dr. González Lapeyre en sus aportes en defensa de Montecon, y que es de consagraci­ón legal.

El puerto de Montevideo es uno.

La materia de la subasta de 2001 lo fueron las acciones de una compañía que tomaría a su cargo el área dedicada a operación de contenedor­es hasta entonces administra­da por ANP, a fin de convertirl­a en una moderna terminal especializ­ada en esa operación, tal como hoy la tiene el puerto en lo referente a embarques de granos, pasajeros, y otros rubros.

Esa especializ­ación ha sido y es reconocida a texto expreso por el Reglamento de Operacione­s Portuarias de 1994, en cuanto el mismo indica que la operación de contenedor­es se concentrar­á en esas terminales, excluyéndo­se de los muelles administra­dos por la administra­ción portuaria.

¿Es eso compatible con el “régimen de libre concurrenc­ia” previsto por el art. 7 de la ley 16.246?

Sí, por cuanto el mismo dice que tal régimen garantizar­á a “aquellos servicios que se presten” en esa modalidad no exclusiva.

¿Monopolio, pues? Ninguno, sino una clara regulación especializ­ada del recinto portuario.

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