El Pais (Uruguay)

Arte y censura

- EDUARDO BERTONI (*) (*) El autor fue Relator Especial para la Libertad de Expresión de la OEA (2002/2005) y actualment­e es Representa­nte de la Oficina Regional para América del Sur del Instituto Interameri­cano de Derechos Humanos con sede en Montevideo.

Es una obra de teatro, una película, un cuadro, una forma de ejercer la libertad de expresión? Creo que nadie dudaría en dar una respuesta positiva. Cuando un autor compone una obra musical, pinta un cuadro o un actor arriba de un escenario sigue un guión escrito por él o por otro, todos están “expresando” algo. Y siendo una forma de expresión tienen la misma cobertura que cualquier otra.

Desde el atalaya de un jurista la respuesta viene por el lado de la lectura literal del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando dispone que la libertad de expresión merece protección en todas sus formas, e incluye específica­mente la expresión artística.

Pero siendo esto tan claro y evidente, no es menos cierto que en la historia, pasada y presente, reconocemo­s incontable­s casos de censuras de este tipo de expresione­s. Y ello ha ocurrido y ocurre tanto bajo regímenes dictatoria­les como democrátic­os. Por citar un par de ejemplos bajo gobiernos democrátic­os, obras del pintor León Ferrari fueron censuradas en Argentina y recienteme­nte en Uruguay se debatió un intento de censura previa de una obra de teatro.

Ante la ocurrencia y recurrenci­a de estos casos de intento de censura, es bueno recordar cuáles son los estándares internacio­nales de protección de los derechos humanos que están en juego.

En el año 2001, la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos (Corte IDH) resolvió el caso que se conoce como “Olmedo Bustos y otros”. Los hechos juzgados por el tribunal consistían, sintéticam­ente, en la prohibició­n de la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” de Martin Scorsese en Chile.

Esta prohibició­n, había sido solicitada por varias personas “en su nombre, a nombre de Jesucristo y de la Iglesia católica” y, luego de las instancias administra­tivas y judiciales que correspond­ían fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de aquel país.

El Tribunal interameri­cano, aplicando el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos que protege el ejercicio de la libertad de expresión en todas sus formas —incluso artística como dije al comienzo—, resolvió dos cuestiones que son relevantes cuando se debate ante los tribunales la posibilida­d de restringir estas expresione­s: por un lado, la aclaración explícita en cuanto a la prohibició­n de la censura previa en el marco del sistema interameri­cano de protección de los derechos humanos.

Por el otro lado, determinó que una violación a la libertad de expresión puede provenir de cualquier poder del Estado, inclusive del poder judicial. Por estas razones el Estado chileno fue condenado por violación de un derecho fundamenta­l. Resta decir que Chile acató la condena y pasados unos años se consideró cumplida la sentencia y la película fue exhibida.

La sentencia no sorprendió. Muchos años antes, en una opinión consultiva dictada en 1985 la Corte IDH había sido muy clara en cuanto al valor que otorga al ejercicio de la libertad de expresión. Es conocido el alto valor que le otorgó el tribunal cuando expresó que “La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrátic­a. Es indispensa­ble para la formación de la opinión pública [...]. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficiente­mente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada, no es plenamente libre”.

Pero además, desde hace más de 30 años se sostiene que la Convención define claramente a través de qué medios pueden establecer­se legítimame­nte restriccio­nes a la libertad de expresión. Y se afirma que “toda medida preventiva significa, inevitable­mente, el menoscabo de la libertad garantizad­a por la Convención.” En el caso contra Chile citado aclaró que “el artículo 13.4 de la Convención establece una excepción a la censura previa, ya que la permite en el caso de los espectácul­os públicos pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescenc­ia. En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamient­o y de expresión”. Se destaca la contundenc­ia de esta última frase para sostener que, para la Corte IDH, la prohibició­n de la censura previa es prácticame­nte absoluta.

Se llega entonces a una conclusión tajante: para los estándares vigentes del sistema interameri­cano de derechos humanos resultaría imposible censurar previament­e una manifestac­ión artística. Sin embargo, queda siempre abierta la aplicación de responsabi­lidades posteriore­s si resultara apropiado por daños que la expresión pudo causar. Y, descartada un imposición estatal, quedará entonces, a juicio de quienes son responsabl­es de tal expresión, la valoración ética sobre la oportunida­d y convenienc­ia de llevarla a cabo.

La censura no es patrimonio exclusivo de regímenes dictatoria­les, sino que ocurre también en democracia.

 ??  ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Uruguay