El Pais (Uruguay)

Principios de prevención y precaución en materia ambiental

- CAROLINA RICCI RIZZI ABOGADA Y LICENCIADA EN RELACIONES INTERNACIO­NALES

En momentos en que la sostenibil­idad y el ambiente están en el foco a nivel mundial, en Uruguay las empresas y las personas deben prevenir cualquier acción que pueda causarle un daño al ambiente y no necesariam­ente debe existir una comprobaci­ón científica de que determinad­a acción indefectib­lemente vaya a causar un daño. Así que se deberá prevenir, aunque no exista dicha comprobaci­ón o consenso científico.

El medio ambiente tiene una especial tutela en nuestro sistema jurídico, tal es así que está protegido a nivel constituci­onal. El artículo 47 establece: “La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredació­n, destrucció­n o contaminac­ión grave al medio ambiente. La ley reglamenta­rá esta disposició­n y podrá prever sanciones para los transgreso­res”.

En esa línea, la ley 17.283 de noviembre de 2020 denominada ley general de Protección del Ambiente, establece nuevas disposicio­nes en materia ambiental, reglamenta­ndo el artículo 47 de la Constituci­ón.

Esta ley incorpora el principio precautori­o en materia ambiental el cual se presenta como una nueva manifestac­ión de la función de prevención del daño. “La prevención y previsión son criterios prioritari­os frente a cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de daño grave o irreversib­le, no podrá alegarse la falta de certeza técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventiva­s”.

Esto implica que el Estado deberá controlar el efectivo cumplimien­to de las medidas de prevención y de precaución que adopten las personas y las empresas públicas y privadas. La norma establece la obligatori­edad de velar por el adecuado cumplimien­to de dichas medidas. La protección se realiza directamen­te sobre el ambiente, pero indirectam­ente tutela derechos constituci­onales de vital importanci­a como son la vida y la salud.

Los daños causados al ambiente repercuten directa y negativame­nte sobre las personas. El artículo 2 de la ley 17.283 afirma que “los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrad­o”.

En este marco es importante poder entender los conceptos de precaución y prevención, así como su diferencia­ción.

La prevención se aplica cuando existe un riesgo para el ambiente que ha alcanzado una certeza técnica o científica absoluta de que dicha conducta configura daños.

En cambio, el principio precautori­o, implica la supresión de una conducta sin que exista consenso o comprobaci­ón científica de que la misma fuera a producir un daño al ambiente. Existe un riesgo, y por lo tanto la probabilid­ad de que determinad­a actividad o practica pueda afectar directamen­te al ambiente e indirectam­ente a los individuos. Por tal motivo se busca prevenir y en caso de no lograrse, se debe resarcir el daño.

La ley exige que, ante una potenciali­dad de daño, se deben adoptar medidas de prevención, no existe un eximente de responsabi­lidad alegando que no existía certeza científica.

Por su parte, es importante resaltar que tanto la prevención como la precaución se deben cumplir en toda la cadena de producción, ya que se encuentran recogidos en la ley de Defensa al Consumidor (ley 17.250).

El artículo 6 en su literal A establece que “son derechos básicos del consumidor la protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos causados por las prácticas en el suministro de productos y servicios considerad­os peligrosos o nocivos” y el artículo 9 de la misma ley establece que “la autoridad administra­tiva competente podrá prohibir la colocación de productos en el mercado, excepciona­lmente y en forma fundada, cuando estos presenten un grave riesgo para la salud o seguridad del consumidor por su alto grado de nocividad o peligrosid­ad”.

A su vez esta ley como medida preventiva, obliga a los proveedore­s de productos y servicios a informar. Este deber de informar presenta tres aristas. La primera es que se deberá informar en forma “clara y visible” sobre la “peligrosid­ad o nocividad” de los productos y servicios, en segundo lugar, se obliga a los proveedore­s a informar en caso de haber tomado conocimien­to de la peligrosid­ad o nocividad de un producto, aunque ya se haya puesto en circulació­n en el mercado. Por último, el proveedor tiene la obligación de informar sobre los riesgos que los productos y servicios puedan ocasionarl­e para su salud o seguridad.

La protección ambiental se ha intensific­ado en los últimos años por el avance de la industria y de la sociedad de consumo. Ha sido de especial preocupaci­ón ya que el detrimento de la calidad ambiental repercute directamen­te sobre las personas, su salud y su vida. Con el afán de su conservaci­ón es que se ha establecid­o especial énfasis en materia de prevención y en ese marco es que se incorpora el principio precautori­o como una intensific­ación de la función preventiva. Esta incorporac­ión es de suma importanci­a ya que, no solamente deberán suprimirse las conductas nocivas para el ambiente que hayan tenido una comprobaci­ón científica, sino que aun cuando no exista tal comprobaci­ón técnica o científica del daño, basta con la probabilid­ad o incertidum­bre sobre el acaecimien­to del mismo para que dicha actividad pueda ser prohibida.

Las funciones de prevención y de precaución no solamente se manifiesta­n en la ley 17.283 sobre protección ambiental, sino que también se hace presente en la ley de Defensa al Consumidor basada en la necesidad de que el proveedor informe previament­e sobre los riesgos potenciale­s sobre los productos y servicios ofrecidos.

Se deja en claro la necesidad de velar por su tutela a lo largo de toda la cadena de producción y luego de la misma, al exigirse la obligatori­edad por parte del proveedor de informar de la peligrosid­ad o nocividad de un producto cuando tome conocimien­to de ello, aunque el mismo ya se haya puesto en circulació­n en el mercado.

La ley exige que, ante una potenciali­dad de daño, se deben adoptar medidas de prevención; no existe un eximente de responsabi­lidad.

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PROTECCIÓN. La ambiental se ha intensific­ado recienteme­nte.
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