El Pais (Uruguay)

¿Cuándo correspond­e que se cobre despido y cuándo no?

- CAROLINA RICCI RIZZI ABOGADA Y LICENCIADA EN RELACIONES INTERNACIO­NALES

En los contratos de trabajo, tanto el empleador como el trabajador pueden poner fin a la relación laboral de forma unilateral sin necesidad de que medie el consentimi­ento de la otra parte. Sin embargo, uno de los principios del derecho laboral es el de continuida­d, en el cual se busca que las relaciones de trabajo sean duraderas en el tiempo y estables.

En este sentido, cuando el empleador despide a un trabajador en circunstan­cias normales, le deberá abonar una indemnizac­ión por despido como forma de amortizar el daño de la desvincula­ción y por ende de la suspensión de la continuida­d laboral. Ese es el régimen común o básico de despido.

La ley 10.489 del año 1944 en su artículo 4 establece: “los empleados y obreros del comercio que fueran despedidos tendrán derecho a una indemnizac­ión equivalent­e al importe de la remuneraci­ón total correspond­iente a un mes de trabajo por cada año o fracción de actividad”. La misma ley señala que “los beneficios de este artículo no alcanzan a los obreros o empleados que sean despedidos por mala conducta”. Es decir que el empleador no deberá abonar indemnizac­ión cuando el trabajador sea despedido en virtud de una notoria mala conducta.

La ley 10.542 del mismo año extiende las garantías a los “obreros y empleados de la industria” y a “todos los que presten servicios remunerado­s en actividad privada”.

Como eximente a esta obligación del empleador, la ley menciona que no se deberá indemnizar por despido al trabajador cuando el mismo se produzca a consecuenc­ia de una notoria mala conducta. El artículo 10 de la ley 12.597 establece que: “Todo trabajador que fuera despedido

por notoria mala conducta, no tendrá derecho a indemnizac­ión por despido. El empleador deberá probar los hechos constituti­vos de la notoria mala conducta”.

El concepto de “notoria mala conducta” no se encuentra definido por la ley, pero si ha sido recogido por la doctrina y jurisprude­ncia nacional. Es necesario analizar caso a caso para determinar si existe o no causal de mala conducta por parte del trabajador que lo prive del derecho al cobro del despido.

La notoria mala conducta se puede configurar por la acumulació­n de sanciones por hechos leves (llegadas tarde, inasistenc­ias reiteradas, faltas disciplina­rias, etc.). En este caso se le exige al empleador que previo al despido se le haya llamado la atención al trabajador con sanciones aplicadas de forma progresiva, proporcion­ales y que le hayan sido notificada­s debidament­e.

También se puede configurar la causal de notoria mala conducta cuando el trabajador haya sido protagonis­ta de una única falta grave. Se trata de faltas disciplina­rias de gran magnitud que hacen imposible la continuida­d del vínculo laboral. En este caso, dada la gravedad de la conducta, no es necesario que el empleador demuestre una acumulació­n de faltas, bastará con probar esa sola.

Por su parte, el “despido indirecto” ha sido recogido por la doctrina y la jurisprude­ncia. Se produce cuando a consecuenc­ia de un incumplimi­ento del empleador, el trabajador se ausenta de forma definitiva. El despido indirecto deberá ser probado de forma suficiente por el trabajador. En el caso de configurar­se esta causal, el empleador deberá realizar la liquidació­n de la indemnizac­ión por despido en los mismos términos que en el régimen del despido común.

Cabe aclarar que, los trabajador­es zafrales, los contratado­s para tareas transitori­as y/o los trabajador­es contratado­s a término, no tienen derecho al despido.

En definitiva, la ley tutela el principio laboral de continuida­d, el cual apunta a consolidar la estabilida­d laboral. La indemnizac­ión por despido es una de las manifestac­iones más visibles de este principio, la cual implica un resarcimie­nto por parte del empleador al trabajador al dar por finalizada la relación laboral.

Sin embargo, cuando el empleador decide rescindir el contrato en virtud de una notoria mala conducta del trabajador, las consecuenc­ias serán otras. El empleador en este caso deberá presentar elementos probatorio­s suficiente­s, en cuyo caso quedará exonerado de indemnizar al trabajador por despido.

“El concepto de ‘notoria mala conducta’ no se encuentra definido por la ley, pero sí ha sido recogido por la doctrina y la jurisprude­ncia”.

 ?? ?? DESPIDO. Fin de una relación laboral puede implicar resarcimie­nto.
DESPIDO. Fin de una relación laboral puede implicar resarcimie­nto.
 ?? ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Uruguay