El agua, un derecho humano fundamental
La Ley Reglamentaria del Artículo 47 de la Constitución nacional , reformado en el plebiscito de octubre de 2004 y que declara al agua como derecho humano fundamental, fue aprobada el 15 de septiembre en la Cámara de Diputados por unanimidad, lo que había ocurrido antes en la de Senadores.
La reglamentación de ese artículo es una clara victoria de los movimientos y organizaciones sociales uruguayos, luego de más de cinco años de trabajo.
La Comisión
Nacional en
Defensa del Agua y de la Vida
(CNDAV), que reunió a esas agrupaciones sociales, fue la impulsora del plebiscito de octubre de 2004. El 64 por ciento de los votantes en esa instancia decidieron por el SI a la reforma del Agua.
Uruguay fue el primer país del mundo en declarar en su Constitución (Artículo 47) que el agua es un derecho humano fundamental. El 15 de septiembre Diputados aprobó la Ley Reglamentaria de ese artículo y convirtió en políticas de Estado los principios contenidos en él. Hay que destacar el rol fundamental que los movimientos y organizaciones sociales han tenido en todo este proceso.
Artículo 47
La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores. El agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al agua potable y el acceso
al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales. 1) La política nacional de Aguas y
Saneamiento estará basada en: a) el ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza. b) la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que constituyen asuntos de interés general. Los usuarios y la sociedad civil, participarán en todas las instancias de planificación, gestión y control de recursos hídricos; estableciéndose las cuencas hidrográficas como unidades básicas. c) el establecimiento de prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimiento de agua potable a poblaciones. d) el principio por el cual la prestación del servicio de agua potable y saneamiento, deberá hacerse anteponiendo las razones de orden social a las de orden económico. Toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere las disposiciones anteriores deberá ser dejada sin efecto. 2) Las aguas superficiales, así como las subterráneas, con excepción de las pluviales, integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal, como dominio público hidráulico. 3) El servicio público de saneamiento y el servicio público de abastecimiento de agua para el consumo humano serán prestados exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales. 4) La ley, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá autorizar el suministro de agua, a otro país, cuanto éste se encuentre desabastecido y por motivos de solidaridad. (*)