La Republica (Uruguay)

El agua, un derecho humano fundamenta­l

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La Ley Reglamenta­ria del Artículo 47 de la Constituci­ón nacional , reformado en el plebiscito de octubre de 2004 y que declara al agua como derecho humano fundamenta­l, fue aprobada el 15 de septiembre en la Cámara de Diputados por unanimidad, lo que había ocurrido antes en la de Senadores.

La reglamenta­ción de ese artículo es una clara victoria de los movimiento­s y organizaci­ones sociales uruguayos, luego de más de cinco años de trabajo.

La Comisión

Nacional en

Defensa del Agua y de la Vida

(CNDAV), que reunió a esas agrupacion­es sociales, fue la impulsora del plebiscito de octubre de 2004. El 64 por ciento de los votantes en esa instancia decidieron por el SI a la reforma del Agua.

Uruguay fue el primer país del mundo en declarar en su Constituci­ón (Artículo 47) que el agua es un derecho humano fundamenta­l. El 15 de septiembre Diputados aprobó la Ley Reglamenta­ria de ese artículo y convirtió en políticas de Estado los principios contenidos en él. Hay que destacar el rol fundamenta­l que los movimiento­s y organizaci­ones sociales han tenido en todo este proceso.

Artículo 47

La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredació­n, destrucció­n o contaminac­ión graves al medio ambiente. La ley reglamenta­rá esta disposició­n y podrá prever sanciones para los transgreso­res. El agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al agua potable y el acceso

al saneamient­o, constituye­n derechos humanos fundamenta­les. 1) La política nacional de Aguas y

Saneamient­o estará basada en: a) el ordenamien­to del territorio, conservaci­ón y protección del Medio Ambiente y la restauraci­ón de la naturaleza. b) la gestión sustentabl­e, solidaria con las generacion­es futuras, de los recursos hídricos y la preservaci­ón del ciclo hidrológic­o que constituye­n asuntos de interés general. Los usuarios y la sociedad civil, participar­án en todas las instancias de planificac­ión, gestión y control de recursos hídricos; establecié­ndose las cuencas hidrográfi­cas como unidades básicas. c) el establecim­iento de prioridade­s para el uso del agua por regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimi­ento de agua potable a poblacione­s. d) el principio por el cual la prestación del servicio de agua potable y saneamient­o, deberá hacerse anteponien­do las razones de orden social a las de orden económico. Toda autorizaci­ón, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere las disposicio­nes anteriores deberá ser dejada sin efecto. 2) Las aguas superficia­les, así como las subterráne­as, con excepción de las pluviales, integradas en el ciclo hidrológic­o, constituye­n un recurso unitario, subordinad­o al interés general, que forma parte del dominio público estatal, como dominio público hidráulico. 3) El servicio público de saneamient­o y el servicio público de abastecimi­ento de agua para el consumo humano serán prestados exclusiva y directamen­te por personas jurídicas estatales. 4) La ley, por tres quintos de votos del total de componente­s de cada Cámara, podrá autorizar el suministro de agua, a otro país, cuanto éste se encuentre desabastec­ido y por motivos de solidarida­d. (*)

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